Servicio de Prevención.
— Participar en la investigación de los accidentes/incidentes acaecidos en su centro de trabajo o unidad y ejecutar las medidas preventivas que especifique el Servicio de Prevención tras su investigación.
— Elaborar, implantar y realizar el seguimiento, en colaboración con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de su ámbito y con los propios trabajadores, del plan de emergencia y evacuación del centro.
— Informar a los trabajadores afectados de los riesgos existentes en los lugares de trabajo así como de las medidas preventivas y de protección que deben adoptar.
— Velar por que los trabajadores adscritos al centro lleven a cabo los procedimientos e instrucciones de trabajo, en las debidas condiciones de seguridad y salud.
— Vigilar especialmente aquellas situaciones críticas que puedan surgir, ya sea en la realización de nuevas tareas o en las ya existentes, con el fin de adoptar con carácter inmediato las medidas correctoras necesarias, previa comunicación al servicio de prevención de riesgos laborales para su evaluación.
— Proponer, previa detección de las carencias al respecto, las actividades formativas o informativas más adecuadas para que las funciones, tareas y actividades que tengan asignadas los trabajadores se ejecuten del modo más correcto y seguro posible.
— Recibir y analizar las sugerencias y propuestas de mejora que presenten los trabajadores en esta materia.
— Facilitar las actividades de los Delegados de Prevención.
— Desarrollar los mecanismos necesarios que garanticen una correcta coordinación de actividades empresariales en el caso de que en el centro de trabajo desarrollen su actividad empresas públicas o privadas no pertenecientes a la Junta de Extremadura.
— Informar a la Secretaría General o a las Gerencias de Áreas, de su Área de Salud, de los posibles incumplimientos que en materia de prevención de riesgos laborales se produzcan en su centro.
— Cualquier otra función que establezca la Secretaría General o el superior inmediato en la gestión de la prevención de riesgos laborales, informando de tales funciones al comité sectorial correspondiente.
4.6. COORDINADOR DE CENTRO.
Las funciones del Coordinador de centro serán:
— Coordinar con los Responsables en materia de Seguridad y Salud de cada Consejería u Organismo Autónomo presente en el centro de trabajo, la aplicación e implantación de la gestión de la prevención en el mismo, en lo referido a:
— La aplicación de las evaluaciones de riesgos laborales.
— La elaboración, implantación y seguimiento de los planes de emergencia y evacuación en el centro.
— Cumplir y hacer cumplir los objetivos que se establezcan en las directrices que reciban.
— Colaborar con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales correspondiente en el desarrollo de la gestión de la prevención.
— Informar a las Secretarías Generales o a las Gerencias de su Área de Salud acerca de la Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales de su centro de trabajo.
4.7. COLABORADOR DEL RESPONSABLE EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.
El Responsable en materia de Seguridad y Salud laboral podrá designar colaboradores para llevar a cabo la gestión de la prevención de riesgos laborales. Dentro de sus funciones, en materia preventiva figurarán las siguientes:
— Colaborar activamente en el desarrollo y ejecución del plan de prevención de riesgos en cuanto afecte al centro de trabajo y, en particular, a la unidad o área que se encuentre bajo su dependencia.
— Informar de posibles incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales al Responsable en materia de Seguridad y Salud laboral.
— Apoyar las actividades preventivas que determine el Responsable en materia de Seguridad y Salud laboral.
— Propiciar en los empleados a su cargo comportamientos seguros en el ejercicio de sus tareas o funciones, asegurándose de que los equipos de trabajo se utilizan correctamente, y fomentar el interés y la cooperación de los trabajadores en las acciones preventivas.
— Canalizar la información en materia preventiva.
— Revisar y controlar la documentación referente a la prevención de riesgos laborales asegurando su disponibilidad.
— Otras funciones que el Responsable en materia de Seguridad y Salud laboral le delegue.
4.8. EMPLEADO PÚBLICO ASIGNADO.
Para poder llevar a cabo las actividades preventivas en el centro de trabajo, el
Responsable en materia de Seguridad y Salud laboral, dependiendo de la complejidad y la organización del mismo, podrá asignar la realización de ciertas actividades a empleados públicos, cuando éstos estén correctamente formados y/o informados. Las actividades preventivas que podrán realizar serán:
— Participar en la elaboración e implantación de los planes de emergencia del centro.
— Aplicar los primeros auxilios siguiendo los criterios que establezca el Servicio de Prevención de su ámbito.
— Promover, en particular, actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general, efectuando su seguimiento y control.
— Realizar controles periódicos de los medios de extinción de incendios, de los interruptores diferenciales y otras funciones análogas, documentando su revisión según los modelos previstos al efecto.
— Realizar controles periódicos, documentando su revisión según los modelos previstos al efecto.
— Colaborar con el Servicio de Prevención de su ámbito.
4.9. EMPLEADOS PÚBLICOS.
Los empleados públicos, independientemente del régimen jurídico que rija su relación de servicio con la Junta de Extremadura, asumirán las siguientes funciones:
— Velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo, y por la de aquellos compañeros o usuarios a los que pueda afectar su actividad profesional.
— Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
— No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
— Informar de in
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mediato al Responsable en materia de Seguridad y Salud laboral acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
— Comunicar al Responsable en
3.1. PATRIMONIO
El Patrimonio de la Comunidad Autónoma estará formado por:
- Los bienes y derechos pertenecientes a la Junta Regional de Extremadura.
- Los bienes afectos a Servicios traspasados o que en el futuro se transfieran a la Comunidad Autónoma.
- Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido.
El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de la Asamblea de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado.
3.2. PRINCIPIOS
Dentro del principio de solidaridad, la actividad financiera de la Comunidad Autónoma se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado y de conformidad con los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La Junta de Extremadura, bajo el control de la Asamblea de Extremadura, ejercerá sus poderes en materia fiscal y financiera, de acuerdo con dichos principios generales.
La Comunidad Autónoma extremeña gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
3.3. RECURSOS
Para el ejercicio de sus competencias, la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de:
- Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
- Sus propios tributos y precios públicos.
- Los tributos cedidos, total o parcialmente por el Estado y los recargos que sobre los impuestos estatales puedan establecerse.
- Las participaciones en los ingresos del Estado.
- El producto de las operaciones de crédito.
- El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
- Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- Las subvenciones o aportaciones de fondos de otras Administraciones públicas por el ejercicio de acciones concertadas.
- Cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado.
- Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otros Fondos previstos en la Constitución y en las leyes del Estado.
3.4. COMPETENCIAS DE LA ASAMBLEA
Corresponde a la Asamblea de Extremadura:
- Establecer, modificar y suprimir los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las leyes, a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura, en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa, igualmente, podrá regular los tributos cedidos en los términos de la Ley de cesión acordada de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Estatuto.
- Establecer, modificar y suprimir los recargos sobre los impuestos del Estado en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa y de acuerdo con la Constitución y las leyes.
- Autorizar a la Junta de Extremadura para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año y con destino exclusivamente a gastos de inversión. El importe total de las anualidades de amortización por capit Examenes Oposiciones | Curso de Autocad | Curso de Photoshop | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Oposiciones | Cursos | Contabilidad |al e intereses no podrá exceder del 25 % de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.
13. Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios
14. Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno
15. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
3. RELACIONES CON LAS CORTES GENERALES
Las relaciones entre el gobierno y las cortes generales se regulan en el Título V de la Constitución española de 1978, artículos 108 a 116 incluidos.
3.1. RELACIONES DE CONTROL
Las relaciones de control establecidas sobre el Gobierno a favor de las Cámaras son las siguientes:
1. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados
2. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas
3. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno
4. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos
5. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal
6. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición
3.2. CUESTIÓN DE CONFIANZA Y MOCIÓN DE CENSURA
Se articulan como mecanismos extraordinarios de control sobre la acción de Gobierno, por parte del Congreso de los Diputados. Su regulación específica la indicamos a continuación.
3.2.1. Cuestión de confianza
Regulada en el artículo 112 de la Constitución española de 1978.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Webs cursosLOPDMarketingMecanografiaNominaplus - TPVplusOfficeOposicionesPaginas WebPhotoshopPinnaclePowerpointAdobe PremierePresto y ProjectPrevencion Riesgos LaboralesWindowsWordContabilidadAnálisis Contable y Prespuestario Curso para AutónomosCurso de IVA3.2.2. Moción de censura
Regulada en el artículo 113 de la Constitución española de 1978.
Es un mecanismo extraordinario de control que puede ser ejercido por el Congreso de los Diputados para exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
- La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
- La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
- Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno.
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
3.3. RELACIONES DEL GOBIERNO RESPECTO A LAS CÁMARAS
El ejercicio de control de las Cámaras respecto al Gobierno se traduce en un control inverso que puede ser ejercido por el Gobierno respecto de las mimas. Las reglas generales de este control son las siguientes:
- El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
- La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
- No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5 de la Constitución española de 1978.
3.4. RELACIONES EN LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO
En las situaciones en las que se producen los estados de alarma, excepción y sitio es en las que se observa una especial coordinación y un marcado control de las Cortes hacia el Gobierno y viceversa, ya que actúan de manera paralela. Recordamos lo ya analizado con respecto a la declaración de estos estados.
Las principales influencias las sistematizamos de la siguiente forma:
- Constitución italiana de 1947. Influye en la configuración del Poder Judicial, la concepción del Estado regional o la posibilidad de aprobar leyes en comisión parlamentaria.
- La ley fundamental de Bonn 1949 (texto constitucional de la República Federal Alemana), la zona máxima se encuentra en "El catálogo de Derechos y Libertades", lo que se ha dado en llamar el Iusnaturalismo renovado en el reconocimiento y garantía de derechos y libertades, es sin duda una influencia directa del texto constitucional alemán. Asimismo la calificación del estado español como Estado Social y Democrático de Derecho y las consecuencias que se derivan de ello provienen de la ley fundamental de Bonn. En el ámbito de la forma de Gobierno y en el ámbito de las relaciones entre el Gobierno y el parlamento, los constituyentes españoles se inspiraron en uno de los mecanismos de exigencia de la responsabilidad política del Gobierno: la moción de censura de carácter constructivo.
- Constitución francesa de 1958 en materia de organización estatal.
- Constitución portuguesa de 1976 que sobre todo, determina buena parte de los derechos y libertades fundamentales.
- Las Constituciones de las Monarquías históricas europeas. De ellas el constituyente se nutrió para redactar el Título II de la Constitución, el correspondiente a la Corona.
- T
extos jurídicos internacionales, fundamentalmente del "Derecho Internacional de los tratados", "Derecho Internacional convencional". El legislador de la Constitución de 1978 se remite expresamente en varios de sus preceptos a ese Derecho internacional convencional, en particular por lo que respecta a la interpretación de los derechos fundamentales, los órganos jurisdiccionales españoles y por supuesto el Tribunal Constitucional, deben tener en cuenta a la hora de apurar e interpretar un derecho fundamental, deben tener en cuenta no sólo el derecho interno, la Constitución, sino también los convenios y tratados que en materia de derechos y libertades hayan sido suscritos, incluyendo la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales, Tribunal Internacional de Justicia y sobre todo en el ámbito europeo y en el Tribunal de Estrasburgo, el Tribunal europeo de los derechos humanos.
3. PROCESO CONSTITUYENTE
El proceso de cambio desde el régimen anterior al actual régimen constitucional se realizó a través del periodo conocido con el nombre de “transición política”, que abrió el procedimiento de elaboración y aprobación posterior de la Constitución española de 1978.
3.1. LA TRANSICIÓN POLÍTICA
El proceso de transición política comienza con la muerte de F. Franco, el 20 de noviembre de 1975, y la posterior proclamación de D. Juan Carlos I como Rey de España, ante las Cortes el día 22 de noviembre de 1975. A partir de ese momento comienza en nuestro país un proceso histórico que culminó con la aprobación y entrada en vigor de la Constitución, como veremos más adelante, el 29 de diciembre de 1978.
Fueron pues, más de tres años de continuos movimientos sociales de adaptación pero caracterizados por la voluntad de todas las fuerzas sociales de alcanzar un marco de convivencia para todos.
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Información para academias Access AutocadAutonomosBLOGSResultados de la búsquedaMaterial didactico para centros de enseñanza ContabilidadContaplus3D Studio MaxCorelDrawCursosLos hitos más importantes de este proceso fueron los siguientes:
- El 20 de noviembre de 1975, el denominado entonces ( hoy desaparecido) “ Consejo de Regencia”, asumió las funciones de la Jefatura del Estado, hasta el 22 de noviembre, fecha en la que, como hemos visto, es proclamado Rey ante las Cortes y el Consejo del Reino, su Majestad D. Juan Carlos I de Borbón.
- El Rey confirmó en su puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista, Arias Navarro. La imposibilidad de que ese Presidente estuviera al mando de un proceso de cambio se manifiesta cuando presenta su dimisión al Rey, el día 1 de julio de 1976.
- Es nombrado Presidente del Gobierno Adolfo Suárez, encargado de dirigir las conversaciones con los principales líderes de las diferentes fuerzas sociales y partidos políticos.
- El 15 de diciembre de 1976, se celebró el Referéndum para la Reforma Política. Como resultado de su aprobación por el pueblo español, se promulga el 4 de enero de 1977, la Ley para la Reforma Política. Esta norma contenía la derogación tácita del sistema político franquista, en solo cinco artículos.
- La aprobación de esta norma, abre paso a la celebración de elecciones democráticas por primera vez, elecciones que se celebraron el 15 de junio de 1977. A partir de ese momento comienza el proceso de redacción de la Constitución, que analizamos a continuación.
3.2. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
La Constitución Española de 1978, debida a una iniciativa parlamentaria, fue elaborada y aprobada por las Cortes formadas como resultado de las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977.
Seguiremos en nuestra exposición, el criterio de desarrollar las funciones realizadas por los órganos activos del proceso junto con el criterio cronológico.
3.2.1. Congreso de los diputados
·
26 de julio de 1977. Nombramiento de la Comisión Constitucional —después denominada Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas— del Congreso de los Diputados. La Comisión encomendó a una Ponencia la redacción de un anteproyecto de Constitución.·
1 de agosto de 1977. La Ponencia comienza sus trabajos.·
5 de enero de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el Anteproyecto de Constitución junto con los votos particulares de los Ponentes.·
17 de abril de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el informe de la Ponencia sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto.·
Del 5 de mayo al 20 de junio de 1978 se celebra el debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas (24 sesiones).·
1 de julio de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión. Del 4 al 21 de julio de 1978. Se celebra el debate en el Pleno del Congreso de los Diputados (12 sesiones). 21 de julio de 1978. El Pleno del Congreso de los Diputados aprueba por 258 votos a favor, dos en contra y 14 abstenciones el texto del Proyecto en su conjunto.3.2.2. Senado
·
Del 18 de agosto al 14 de septiembre de 1978 la Comisión de Constitución debate el Proyecto remitido por el Congreso de los Diputados (17 sesiones).
Del 25 de septiembre al 5 de octubre de 1978 se celebra el debate en el Pleno del Senado (10 sesiones).·
13 de octubre de 1978. Se publican en el «Boletín Oficial de las Cortes» las «Modificaciones al texto del Proyecto de Constitución» propuestas por el Senado.3.2.3. Comisión mixta congreso-senado
·
28 de octubre de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión Mixta.En relación con el órgano de contratación, en la Administración Local, tienen competencia para contratar el Alcalde y el Pleno.
El Alcalde tiene competencia para contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 6, 01 millones de euros; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Asimismo es competente para la contratación de obras, servicios y suministros que, excediendo de la cantidad anterior, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto local.
El Pleno es competente para contratar en todos aquellos casos en los que se superen los límites anteriores.
2.1.2. Capacidad del contratista adjudicatario
Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Este último requisito será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que sea legalmente exigible.
Además de la clasificación que resulte procedente para la ejecución del contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que completen en la fase de selección y a efectos de la misma, la acreditación de su solvencia mediante el compromiso de adscribir a la ejecución los medios personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su candidatura u oferta.
La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados.
Recursos Humanos
Gestión PymesMarketing Práctica Empresarial - Nuevas Tecnologías LOPD (Ley Protección Datos) Prevención de Riesgos LaboralesWindows Word Excel Access Powerpoint Publisher Internet - Correo Electrónico Informática Básica Office 2000 - 2003 Office 2007 Office 2010 Photoshop Fotografía y Video Autocad A. Solvencia económica y financiera
La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.
c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.
Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.
B. Solvencia técnica en los contratos de obras
En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras.
b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes.
c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.
d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.
e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras.
C. Solvencia técnica en los contratos de suministro
En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.
b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.
c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la empresa.
d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.
e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u
DESVIACIONES EN MATERIALES
A) - Desviación económica
Para cuantificar una desviación económica en materiales han de compararse los precios unitarios de adquisición reales y el coste estándar por unidad de material.. En cualquier caso, la desviación económica en materiales permite analizar la eficiencia del centro de aprovisionamiento (o de compras) en cuanto a las relaciones de la empresa con sus suministradores.
Sea para cada unidad de material:
C = Coste
P = Precio de compra
GA = Gastos adicionales de adquisición
Q = Cantidad de materiales comprados
Denotaremos con el subíndice r los valores reales y con s los valores estándar.
Dichas desviaciones vienen definidas por las siguientes expresiones:
Desviación en precio de compra; Qr . (Pr - Ps)
Desviación en gastos adicionales; Qr . (GAr -GAs)
Desviación económica en materiales; Qr . (Cr - Cs)
Dado que:
Cr = Pr + GAr
Cs = Ps + GAs
Por lo tanto, la desviación total económica será:
Qr . (Cr - Cs) = Qr. (Pr - Ps) + Qr. (GAr - Gas)
Cuya representación gráfica del primer miembro es:
C
Cr
Desviación económica
Cs
Coste estándar de los flujos
de entrada en almacén
Q
Qr
Se ha supuesto que Cr > Cs. En caso contrario, la desviación económica reflejaría el ahorro de costes y aumentaría los márgenes.
El reflejo contable de las desviaciones económicas en materiales tiene lugar al valorar los flujos de entrada en el almacén de materiales, de modo que los flujos de salida y los inventarios permanecen valorados por cantidades reales al coste estándar asignado a cada material. Este criterio implica que estas desviaciones han de repercutir en los márgenes obtenidos en el período en que dichas desviaciones se originan.
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Ejemplo
Compra de 1.000 Kgs. a 10,5 €. Kg. El precio estándar está fijado en 10 €. el Kg.
El registro contable podría ser el siguiente:
a) - En la Contabilidad General
10.500 Compras a Acreedores por ope-
raciones de tráfico 10.500
1.000 x 10,5
b) - En la Contabilidad Analítica
10.000 Inventario permanente
1.000 x 10
500 Desviación económica en compras
1.000 x (10,5 - 10)
a Compras reflejadas 10.500
500 Márgenes a Desviación econó-
mica en compras 50
Identificadas y cuantificadas las desviaciones, procede efectuar un control a posteriori en el que se analizan las causas que han generado dichas variaciones, a fin de asignar responsabilidades y emprender las acciones correctivas oportunas. Mediante una gestión por excepción solo se investigarán las causas que han provocado desviaciones significativas.
Entre las causas que producen este tipo de desviaciones, podemos citar:
- Gestión de compras (grado de eficacia de la contratación)
- Coyuntura económica (variaciones de los índices de precios)
- Roturas de stocks (pedidos no sujetos a programas cursados)
- Errores debidos al sistema de previsión
- Corrupciones
B) - Desviación técnica
Corresponde a las variaciones debidas al consumo de materiales.
Denominando:
q = unidades de material por unidad de producto
x = producción real expresada en unidades de producto
y manteniendo la simbología utilizada anteriormente, la desviación global en consumo de materiales se expresa como sigue:
Desviación en consumo de materiales = [(qr.x) - (qs.x)]. Cs
cuya representación gráfica es la siguiente:
C
Cs
Coste estándar del con-
sumo de materiales
Q
(qs.x) (qr.x)
Ejemplo:
- Se sirven materiales para 10 unidades de producto (x)
- Cada unidad de producto consume 50 unidades estándar
de material (qs)
- El consumo real de unidades de material por cada unidad
de producto ha sido de 49,5 (qr)
- El precio estándar unitario de cada unidad de material es
de 20 u.m. (Cs)
El registro contable, en este caso, por tratarse de una operación interna, solamente afectará a la Contabilidad Analítica
10.000 Coste de materiales del producto
(10 x 50) x 20
a Inventario permanente 9.900
(10 x 49,5) x 20
a Desviación técnica mat. 100
[(10 x 50) - (10 x 49,5)] x 20
Observamos que en la desviación técnica no interviene el precio real de los materiales, el cual ya fué tenido en cuenta al evaluar la desviación económica. El reflejo contable de esta desviación técnica tiene lugar al finalizar cada período de evaluación presupuestaria, aumentando o disminuyendo los márgenes en virtud del ahorro o exceso de costes que representa:
100 Desviación técnica en materiales
a Márgenes 100
Entre las causas que pueden producir este tipo de desviación, podemos citar las siguientes:
- Calidad de los materiales
- Condiciones técnicas de almacenamiento
- Estado de los equipos productivos
- Productividad de los materiales (mezclas)
- Curva de experiencia. Puede determinar un mejor
o peor aprovechamiento de los materiales.
- Hechos fortuitos
Cuando en la elaboración de un determinado producto intervienen una combinación de materiales que pueden ser sustituibles en la obtención de los outputs, deben de diferenciarse las variaciones en el consumo debidas a variaciones en la composición de la mezcla, y las que tienen su origen en el rendimiento de los materiales utilizados. Factoring.
El factoring es un conjunto de servicios y financiación aplicable a las ventas a crédito de una empresa a sus clientes, tanto nacionales como extranjeros, basados en la "cesión mercantil" de los créditos originados por las ventas, documentadas por facturas o por documentos cambiarios, a favor de la Entidad Financiera.
Existen diferentes modalidades de factoring en función de los servicios que desee contratar y por la nacionalidad y tipologia de las empresas compradoras (deudores).
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¿Cómo funciona?
¿Por qué escoger Factoring?
Porque es una buena alternativa para ahorrar costes a su empresa y le facilita de una forma flexible las necesidades financieras de su empresa, tanto en el mercado nacional como en el internacional.
Ventajas de contratar el factoring.
1. Descongestiona la administración de las empresas porque no tienen que:
- Realizar la clasificación crediticia de los compradores.
- Asumir el riesgo de insolvencia
- Negociar las fuentes de financiación
- Gestionar los cobros
- Realizar el control contable de la cartera de facturas
2. Obtiene la financiación automática de sus ventas en paralelismo con su crecimiento
3. En general, permite a las empresas, independientemente de su estructura financiera, desenvolverse y crecer con seguridad.
4. Al efectuar una cesión sin recurso de sus créditos, la financiación no tiene contrapartida en su pasivo, lo que mejora la solvencia de su balance
5. Este último hecho no consume su riesgo bancario.
A. Factoring sector privado sin recurso
Este servicio va dirigido a empresas que venden a otras empresas del sector privado.
Existen dos modalidades:
1. Factoring integral: financiación más cobertura de insolvencia:
También va dirigido a grandes empresas que necesitan reducir o eliminar de su activo la cuenta de "clientes a cobrar", transformándola en tesorería y sin contrapartida en el pasivo,y mejorar, de este modo, su estructura de balance (saneamiento de balances).
¿Qué requisitos debe cumplir?
Ventas repetitivas y a plazo comercial (máximo: 180 días).
Cesión de los créditos derivados de la globalidad de las ventas por deudor.
¿Qué servicios se ofrece?
- Financiación de las ventas.
- Evaluación de límites de crédito otorgables a los deudores.
- Cobertura del riesgo de insolvencia de los deudores hasta el 100%.
- Gestión de cobro.
- Gestión de impagados.
B. Factoring sólo con cobertura de insolvencia
Está dirigido a empresas que venden a otras empresas del sector privado y que sólo necesitan una cobertura de insolvencia. El cobro y la financiación, los gestionan por su cuenta, y no existe "cesión mercantil" de los créditos, salvo en los casos de insolvencia del deudor.
¿Qué requisitos debe cumplir?
Ventas repetitivas y a plazo comercial (máximo: 180 días).
Globalidad de ventas por deudor aprobado.
¿Qué servicios le ofrecemos?
Evaluación de límites de crédito otorgables a los deudores.
Cobertura del riesgo de insolvencia hasta el 100% DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen aplicable a los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.—1. Los contratos de trabajo para la formación y de inserción concertados con anterioridad al 15 de junio de 2006 se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
2. Los contratos temporales de fomento del empleo para personas con discapacidad concertados con anterioridad al 1 de julio de 2006 se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
3. Las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2006 se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a dichos contratos les será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán aplicarse las bonificaciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 a los contratos de trabajo celebrados por los centros especiales de empleo, cualquiera que sea su titularidad, con trabajadores con discapacidad, entre el 1 de julio de 2006 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo.
La Tesorería General de la Seguridad Social impulsará de oficio la devolución de las diferencias en las cuotas correspondientes a los periodos ya ingresados como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Segunda. Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales.—Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006.
Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006.
Tercera. Tipos de cotización aplicables a los contratos de inserción subsistentes.—La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional por los contratos de inserción subsistentes el 1 de julio de 2006 se realizará aplicando las bases y tipos de cotización vigentes en la fecha de devengo de las cuotas correspondientes, siendo el tipo de cotización por la contingencia de desempleo el establecido en cada momento para la contratación indefinida.
Cuarta. Aplicación de las nuevas prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.—Las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial que se establecen en la nueva redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables a las solicitudes de prestaciones que se presenten a partir del 15 de junio de 2006.
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Nóminas, TCs, IRPF.
Calculamos las nóminas de Enero:
Menú Nóminas> Cálculo o bien botón Cálculo
Año: 2002 Mes: 01
Pinchamos dos veces sobre nuestra empresa para que se ponga la cruz en verde (seleccionada), pulsamos Aceptar.
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Para ver las nóminas calculadas: Menú Nóminas> Nóminas
Para Imprimir los recibos de salarios: botón recibos de salarios o Menú Nóminas> Pagos> Recibos de salarios.
Para ver e imprimir los TCs: botón del TC correspondiente , o bien Menú Impresos oficiales>Seguros sociales> TC que deseemos. Seleccionamos el TC1, y en la ventana de Parámetros de obtención de TC1 seleccionamos Mes 01, y pulsamos Pantalla (si lo queremos ver) o Imprimir.
Antes de calcular la nómina del siguiente mes, tenemos que actualizar los acumulados de retenciones de IRPF. Imprescindible realizar esta acción para que las retenciones de IRPF estén siempre correctas en las nóminas. Con esta acción mantenemos un histórico de importes que ha de tener en cuenta el programa por si hay modificaciones en los importes del trabajador. Menú Nóminas> Acumulados de retenciones> Paso desde nóminas. Sí. Ponemos Mes 01 Aceptar.
Calculamos Nómina de Febrero.
Actualizamos retenciones.
Ejercicio 5 Atrasos
Estamos en Marzo y nos llega la revisión de las tablas salariales del convenio, revisión que supone un incremento general del 2% en todas las categorías y todos los conceptos excepto en antigüedad.
Menú Sistema> Convenios> Datos convenio
Pinchamos 2 veces sobre nuestro convenio para modificarlo:
Fecha de revisión: 01 03 02 (siempre el día siguiente a la última nómina entregada)
Atrasos desde: 01 01 02 (para que nos calcule nóminas de atrasos de estos meses). Si la ventana de atrasos desde está en gris y no nos deja escribir nada, pulsamos Aceptar y volvemos al convenio, esta vez estará en blanco.
Aceptar. Sí.
Menú Sistema> Convenios> Actualizar tablas salariales
Seleccionamos nuestro convenio
Incremento En % : 2
Aceptar
Menú Sistema> Convenios> Paso de datos
Para que nos pase los nuevos datos a las fichas de los trabajadores.
Seleccionamos el convenio a traspasar (el nuestro) Aceptar
Menú Sistema> Trabajadores> Cálculo automático IRPF
Para que recalcule correctamente el IRPF de los trabajadores teniendo en cuenta los cambios.
Cálculo de Nóminas: seleccionamos nuestra empresa, Mes: 03, seleccionamos Tipo de nómina: Mensual Atrasos
Aceptar
Comprobamos en nominas calculadas que aparte de las nominas del mes de marzo (señaladas con M de mensual) tenemos nominas con A que son las de atrasos.
Realizamos el paso desde nóminas (Menú Nóminas> Acumulados de retenciones>Paso desde nóminas).
EL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO
Actividades objeto de inclusión en el Régimen especial agrario.
Estarán incluidos en el Régimen Especial Agrario todos los trabajadores, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que de forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, siempre que estén incluidos como trabajadores por cuenta ajena, o como trabajadores por cuenta propia.
Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida cuando el trabajador dedique su actividad predominantemente a labores agrícolas, forestales o pecuarias, y de ella obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y las de los familiares a su cargo, aún cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas.
Cuando el trabajador, sea o no cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado del titular de una explotación familiar, dedique predominantemente su actividad en la explotación familiar o fuera de ella a labores agrarias, en forma personal y directa se presume que las mismas constituyen su medio fundamental de vida a efectos de la inclusión en este Régimen Especial, siempre que de la actividad agraria se obtengan ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad familiar aun cuando con carácter ocasional o permanente realice otros trabajos no específicamente agrarios determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los Regímenes de la Seguridad Social.
Si el trabajador agrario acreditare que realiza labores agrarias solo ocasionalmente o que las mismas no constituyen su medio fundamental de vida quedará excluido del Régimen Espacial Agrario.
Se considerarán labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios. Tendrán también esta consideración las operaciones siguientes:
v Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen.
v Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a las previstas en el apartado anterior y en el presente, pueda ser considerada agraria, a excepción de las que se detalla en el siguiente apartado.
v Las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes:
ü Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos.
ü Que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio al que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto.
Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de Cooperativa o de Grupo Sindical.
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No tendrán la consideración de labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial:
v El cultivo de productos agrícolas que se realice en instalaciones situadas en espacios territoriales no sujetos al impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica.
v Las actividades que persigan la obtención de productos pecuarios y que se lleven a cabo en granjas y establecimientos análogos, cuyos elementos de producción constituyan una unidad económica independiente por darse en ella alguna de las siguientes condiciones:
ü Que la granja, establecimiento o explotación esté sujeta a exacción fiscal del Estado distinta del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica.
ü Que en la explotación predominen las expresadas actividades sobre el aprovechamiento de los pastos, vuelos o cultivo de secano o regadío del medio en que está enclavada la granja o establecimiento análogo.
ü Las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.
5. INCAPACIDAD TEMPORAL, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y DE MATERNIDAD
Por incapacidad temporal se entiende aquella situación en que se encuentra el trabajador que, por causa de enfermedad o accidente, está imposibilitado con carácter temporal para el trabajo y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Así, los hechos que pueden originar la incapacidad temporal son:
La enfermedad o accidente en cuanto imposibiliten el trabajo.
La enfermedad profesional en cuanto requiera un período de inactividad para su observación.
Supuestos de Incapacidad Temporal
Tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo (art. 1 OM 13.10.67).
Sólo tiene la consideración de incapacidad temporal tal situación durante un período máximo de 12 meses, prorrogables por otros 6 cuando se presume que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
El INSS es el único competente para emitir una nueva baja médica cuando se produzca en los 6 meses siguientes al alta médica por la misma o similar patología.
Transcurridos los 18 meses, el estado del incapacitado debe examinarse dentro de los 3 siguientes a efectos de su calificación como inválido permanente. No obstante si continuara la necesidad de tratamiento médico con vistas a la reincorporación laboral del trabajador, se podrá retrasar la calificación por el tiempo necesario hasta el máximo de 24 meses siguientes al inicio de la Incapacidad temporal. Durante estos períodos no subsiste la obligación de cotizar. (Ley 40/2007, de 4 diciembre)
Se considera como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando hay necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo (art. 133 LSS).
Sólo tiene la consideración de incapacidad temporal tal situación durante un período máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
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Beneficiarios:
Serán beneficiarios de esta prestación los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
· Estar afiliados y en alta o, en su defecto, en situaciones asimiladas al alta
· Reunir un período mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja, si se trata de Enfermedad Común. En caso de accidente, sea o no laboral, y de enfermedad profesional, no se requiere un periodo mínimo de cotización.
Prestaciones:
La prestación económica varía según cuál sea el hecho causante:
· La cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal del trabajador derivada de enfermedad común o accidente no laboral será:
· Durante el período comprendido entre el 4º y el 20º día, ambos inclusive, de permanencia de baja: 60% de la Base Reguladora. La prestación del 4º al 15º día corre a cargo del empresario exclusivamente. A partir del día 16º a cargo del INSS.
· A partir del 21º día de baja: 75% de la Base Reguladora.
Cálculo de la Base Reguladora:
La Base Reguladora para el cálculo de la cuantía de la prestación será el resultado de dividir el importe de la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al de la baja, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Es decir:
Base | Base Cotiz.Contingencias Comunes mes anterior a la baja |
Reguladora = | Nº de días cotizados en dicho mes |
Cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural anterior, la base de cotización se dividirá por 30.
En el supuesto que el trabajador tuviera retribuciones mensuales y no hubiese estado en alta durante todo el mes anterior, la base de cotización de dicho mes se dividirá entre el número de dias a que se refiere la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en situación de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el embarazo o disfrute de los periodos de descanso por Maternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
· La cuantía de la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional será el 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
Para calcular la Base reguladora aplicaremos la siguiente fórmula:
Base Cot. AT y EP del mes anterior – Horas extras de ese mes | + | Horas extra año anterior |
Nº de días cotizados en mes anterior | 365 (diario) ó 360 (mensual) |
| | |
· La base de cotización durante estas situaciones permanecerá inalterable desde su comienzo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando, en el transcurso de las mismas, la base de cotización inicialmente calculada resultase inferior a la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización correspondiente al grupo de la categoría profesional del trabajador de que se trate. En ese caso, la base de cotización aplicable durante tal situación será dicha base mínima. Respecto de la base de cotización para contingencias profesionales, será de aplicación el tope mínimo establecido.
2) Cuando se produzca una elevación de los salarios de los trabajadores en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial, que retrotraiga sus efectos económicos a una fecha anterior a la del inicio de estas situaciones. Dicha elevación determinará, asimismo, una modificación de la base de cotización aplicable, naciendo la obligación de cotizar por las diferencias salariales, lo que dará lugar a un aumento de la base de cotización anterior a la fecha de la baja y a la consiguiente revisión de los subsidios económicos
· A fin de poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la subsistencia de la obligación de cotizar en los supuesto de alta médica de I.T. antes del agotamiento de su plazo máximo, cuando no existe posterior declaración de incapacidad permanente, mientras no se produzca la extinción de la relación laboral o del citado plazo máximo, la empresa deberá mantener el alta y la cotización correspondiente al trabajador afectado, así como el abono de la prestación en régimen de pago delegado. Si la prestación se abonara en régimen de pago directo por la Entidad Gestora o Colaboradora, la empresa deberá continuar ingresando su propia aportación. Si posteriormente se le concediera al trabajador una incapacidad permanente que exonerara de la cotización por retrotraer sus efectos a la fecha del alta médica inicial, podrá solicitarse por la empresa la devolución de los ingresos debidamente producidos.
· A efectos de cotización para A.T y E.P., mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la Tarifa de Primas Vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador. El no ejercicio de esta opción, no dará lugar, en ningún caso, a devolución de cuotas.
Es el que se concierta para la realización de una obra o prestación de un servicio, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Los convenios sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas que pueden cubrirse con estos tipos de contratos.
Duración
Duración máxima 3 años. Se puede prorrogar por negociación colectiva sectorial 12 meses más. Si fuere superior a un año, para proceder a la extinción del contrato se necesita preaviso con 15 días de antelación a la finalización de la obra o servicio. Si se incumpliera por parte del empresario, existe obligación de indemnizar por el equivalente a los salarios correspondientes al plazo incumplido.
Si la duración efectiva de estos contratos fuese inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 por 100.
Se transforma en indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación:
Por falta de forma escrita.
Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba.
Si llegado el término no se hubiera producido denuncia de alguna de las partes y se continuara realizando la prestación laboral.
Asimismo, se presumirán por tiempo indefinido los celebrados en fraude de ley.
Jornada
A tiempo completo o a tiempo parcial.
Formalización del contrato
Por escrito, y deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, el carácter de la contratación y la obra o servicio para el que se contrata. El empresario deberá comunicar el contenido del contrato en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación en el correspondiente Servicio Público de Empleo.
Indemnización
A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Gradualmente se llegará hasta 12 días de salario por año de servicio en 2015.
Deber de información
El empresario informará a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, con el fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, para mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad funcionales.
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Este contrato tiene como finalidad el atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
Duración
Máxima de seis meses dentro de un período de doce meses. Por convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar. En ese caso, los convenios colectivos no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima establecida, podrá prorrogarse por acuerdo de las partes una sola vez, sin que la duración total supere la duración máxima.
Si la duración efectiva de estos contratos fuese inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 por 100.
Este contrato se transforma en indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación:
Por falta de forma escrita.
Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba.
Si llegado el término, el trabajador continuara realizando la prestación laboral.
Los contratos en fraude de ley.
Jornada
A tiempo completo o a tiempo parcial.
Formalización del contrato
Por escrito, si su duración es superior a cuatro semanas o se concierten a tiempo parcial, explicando las causas o circunstancias que lo justifique y duración del mismo. El empresario deberá comunicar el contenido del contrato al correspondiente Servicio Público de Empleo en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a su concertación. Igualmente, deberá comunicar la prórroga que se acuerde, en su caso.
Indemnización
A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Gradualmente se llegará hasta 12 días de salario por año de servicio en 2015.
Deber de información
El empresario informará a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, con el fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, para mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad funcionalesCAPÍTULO XVIII
Régimen de las entidades deportivas
Artículo 129. Régimen de las entidades deportivas.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los Reales Decretos 1084/1991, de 5 de julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
2. La Sociedad Anónima Deportiva calculará, a efectos fiscales, los incrementos y las disminuciones de patrimonio, así como las amortizaciones correspondientes a los bienes y derechos objeto de la adscripción, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubieran resultado aplicables al club deportivo que adscriba el equipo profesional.
3. La Sociedad Anónima Deportiva se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular el club deportivo que adscribió el equipo profesional por razón de los activos y pasivos adscritos y asumirá el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los gozados por el club deportivo que adscribió el equipo profesional.
En ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de pérdidas.
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b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
1.º Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.
3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know-how y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
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c) Porcentajes de deducción.
Los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción establecida en el párrafo b) serán del 15 por ciento para los conceptos previstos en su ordinal 1.º y del 10 por ciento para los previstos en los ordinales restantes.
3. Exclusiones.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios.
En particular, la planificación de la actividad productiva:
la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el párrafo b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.
4. Aplicación e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3.
Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
5. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.
Artículo 36. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.
1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 de esta ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:
a) Acceso a internet, que incluirá:
1.º Adquisición de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, para la conexión a internet y acceso a facilidades de correo electrónico.
2.º Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a internet.
3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación del personal de la empresa para su uso.
b) Presencia en internet, que incluirá:
1.º Adquisición de equipos, con software y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales web.
2.º Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales web.
3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación del personal de la empresa para su uso.
c) Comercio electrónico, que incluirá:
1.º Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones.
2.º Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.
3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación del personal de la empresa para su uso.
d) Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:
1.º Adquisición de equipos y paquetes de software específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet.
2.º Adquisición de paquetes de software para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción.
3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación del personal de la empresa para su uso.
2. Esta deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos con las demás previstas en este capítulo. La parte de inversión o del gasto financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.
Artículo 37. Deducción por actividades de exportación.
1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:
a) El 25 por ciento del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por ciento del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por ciento de la participación se deducirá el 25 por ciento de la inversión total efectuada en éste y en los dos períodos impositivos precedentes.
A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.
b) El 25 por ciento del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.
2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
3. La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado.
Artículo 38. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del patrimonio histórico español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del cinco por ciento de la inversión que financie, con el límite del cinco por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta ley. En tal caso, el límite del cinco por ciento a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.
3. Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del cinco por ciento.
4. Las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de dichas inversiones.
5. Las inversiones en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que se incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de dichas inversiones.
6. Las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de dichas inversiones y gastos.
La base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la prestación de dicho servicio e imputables como ingreso en el período impositivo.
7. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.
Artículo 39. Deducciones por inversiones medioambientales.
1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
2. La deducción prevista en el apartado anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.
3. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:
a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
4. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.
Artículo 40. Deducción por gastos de formación profesional.
1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del cinco por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 65 por ciento del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 10 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.
3. La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías.
Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su software y periféricos asociados, incluso cuando su uso por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán, la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado.
Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos.
1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 6.000 euros por cada persona /año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, por tiempo indefinido, experimentando durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/ año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la normativa laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto Ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto Ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 109 de esta ley.
Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
TÍTULO II
Obligaciones de documentación a efectos de otros tributos
Art. 25. Aplicación de las disposiciones del título I.—Las disposiciones contenidas en el título I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26.
Art. 26. Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.—1.Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el régimen de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.
2.Las obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición del recibo previsto en el artículo 14.1 por parte del destinatario de la operación realizada en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Deberes de facturación en otros ámbitos.—Lo dispuesto en este reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.
Segunda. Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.—En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo, en cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, las referencias se entenderán hechas al citado tributo y a las autoridades locales de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la coordinación que resulte necesaria entre las citadas Administraciones.
Sin perjuicio de las menciones contenidas en los artículos 6 y 7, las normas de gestión del Impuesto General Indirecto Canario determinarán las menciones específicas que deben contener las facturas o documentos sustitutivos que documenten las operaciones sujetas al impuesto, así como los requisitos de autorización para el cumplimiento de las obligaciones de expedir y conservar facturas o documentos sustitutivos realizadas por destinatarios o terceros establecidos fuera de las islas Canarias.
En el supuesto contemplado en el artículo 14.3, párrafo primero, dentro del régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario se podrá hacer constar en factura, a solicitud del destinatario y bajo la denominación cuotas de IGIC incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por dos y dividir por 100.
Tercera. Facturación en las entregas de energía eléctrica.—Las entregas de energía eléctrica cuyas ofertas de venta y adquisición se hayan realizado a través del operador del mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán ser documentadas mediante facturas expedidas por dicho operador en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado. Dicho operador deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
Asimismo, el operador del mercado deberá expedir una factura por los citados suministros efectuados a cada adquirente de la energía, en la que consten todos los datos indicados en el citado artículo 6.1, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado. Dicho operador deberá conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.
Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en este reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las correspondientes facturas.
El operador del mercado deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.
En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.
Cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.—1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:
a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.
b) Que el destinatario de los referidos servicios sea un empresario o profesional, o una persona jurídica que no tenga dicha condición, y solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.
c) Que se trate de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea, respecto de los que la intervención de la agencia de viajes se realice a través del sistema electrónico de reservas y liquidación gestionado por la International Air Transport Association (sistema Billing and Settlement Plan, BSPIATA).
2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.
b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.3.º, 4.º y 5.º de dicho artículo, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.
Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los billetes que correspondan a los servicios de transporte documentados en ellas. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.
3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este reglamento.
4. La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición adicional las previsiones contenidas en este reglamento.
6. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.
7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar la siguiente información en la declaración a la que se refiere el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas:
a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.
b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.
8. Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquéllas.
Quinta. Referencias al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.—Las referencias hechas al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, se entenderán realizadas a este reglamento.
Artículo sexagésimo cuarto. Modificación del artículo 108 "Aportaciones no dinerarias".
Se modifica el apartado 1 del artículo 108, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, partícipe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
a') Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta Ley.
b') Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.
c') Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio."
Artículo sexagésimo quinto. Modificación del artículo 121 "Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes".
Se modifica el apartado 10 del artículo 121, que queda redactado en los siguientes términos:
"10. Para calcularla renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.
En el caso de sociedades que, según lo dispuesto en esta Ley, debieran ser consideradas como patrimoniales, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior."
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Artículo sexagésimo sexto. Modificación del artículo 129 "Entidades de tenencia de valores extranjeros".
Se modifica el apartado 1 del artículo 129, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas o de sociedades patrimoniales no podrán acogerse al régimen de este capítulo."
Artículo sexagésimo séptimo. Modificación del artículo 145 "Devoluciones de oficio".
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 145, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación."
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 145, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan."
Artículo sexagésimo octavo. Modificación del artículo 146 "Retenciones e ingresos a cuenta".
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 146, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente."
Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 4 del artículo 146, que queda redactado en los siguientes términos:
"b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del Título Vlll de esta Ley."
Tres. Se propone la introducción de un nuevo párrafo e) en el apartado 4 del artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
"4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:
e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión."
Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 146, que queda redactado en los siguientes términos:
"6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 15 por 100.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.
b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por 100.
Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado."
Artículo sexagésimo noveno. Modificación de la disposición adicional octava.
El apartado 2 de la disposición adicional octava quedará redactado en los siguientes términos:
"2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de determinados conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5, de esta Ley, y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley."
CAPÍTULO III. Liquidaciones provisionales
Artículo 104. Liquidación provisional.
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. No obstante lo previsto en el artículo 100.3 de esta Ley, a los contribuyentes que no tengan que presentar declaración, conforme al artículo 97.2 de esta Ley, sólo se les practicará la liquidación provisional de oficio a que se refiere el apartado anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, habiéndosele practicado, como consecuencia, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes.
Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador.
b) Cuando, sin que tenga lugar lo previsto en el párrafo a) anterior, la comunicación prevista en el artículo 100 de esta Ley contenga datos falsos, incorrectos o inexactos o se haya omitido alguno de los datos que deban figurar en aquélla.
3. En el procedimiento de liquidación provisional a que se refiere el párrafo segundo del artículo 100.3 de esta Ley, no será necesaria la puesta de manifiesto del expediente para la presentación de alegaciones.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Administración tributaria.
Artículo 105. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 83 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 83 de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere este artículo.
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CAPÍTULO IV. Obligaciones formales
Artículo 106. Obligaciones formales de los contribuyentes.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta Ley, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine por el método de estimación directa estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa.
3. Asimismo, los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a llevar en la forma que se determine por el Ministro de Hacienda los libros o registros que reglamentariamente se establezcan.
4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.
5. Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el periodo impositivo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 107. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rendimientos del trabajo o del capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes, así como los importes recibidos, cuando éstos hubieran solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.
e) Para la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, respecto a los premios que satisfagan exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
f) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda y cuentas ahorro-empresa. A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a esos fines.
g) Para el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.
Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
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Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
Junto a las reglas generales del artículo 26 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:
1ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 3.005 euros anuales.
2ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
3ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.
5ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
2ª Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
3ª La aplicación de los métodos de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos.
Artículo 30. Reducciones.
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Letra capital
La letra capital es la primera letra de un párrafo y puede aparecer en el margen izquierdo o integrada desde la primera línea del párrafo. Consiste en dar formato a una letra, palabra o texto seleccionado con una letra inicial de mayor tamaño o una letra mayúscula caída de mayor tamaño.
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INVESTIGACIÓN
Hace sólo unos años muchos investigadores veían los ordenadores cuánticos más como una teoría que como una posibilidad práctica. Una vez más la tecnología ha ganado la partida al tiempo. IBM anunció ayer que ya ha desarrollado el ordenador cuántico más avanzado del mundo. Una máquina que es capaz de realizar en unos segundos, las mismas operaciones que a una persona le llevaría cientos de años.
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En el cuadro de diálogo que aparece puede seleccionar las posiciones en que puede colocar la letra capital (En texto y En margen). Puedes también activar las opciones de letra capital… pudiendo elegir el tipo de fuente que desea aplicar a la letra capital, así como el número de líneas que desea que ocupe y la distancia que desee dejar entre la letra capital y el resto del título.
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5.4. LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL Y LOS TENIENTES DE ALCALDE
5.4.1. La Junta de Gobierno Local
La Junta de Gobierno Local está integrada por el Alcalde, que la preside, y concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma.
El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Junta de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Junta de Gobierno.
Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Junta de Gobierno y la delegación de atribuciones.
Es atribución propia e indelegable de la Junta de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Junta de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.
Asimismo, la Junta de Gobierno ejercerá las atribuciones que le delegue el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes.
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5.4.2. Los tenientes de alcalde
Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales.
Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.
En los Municipios con Junta de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno.
En los Ayuntamientos que no tengan Junta de Gobierno podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones.
Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.
En los supuestos de sustitución del Alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.
2.2. ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS
2.2.1. Los Ministros.
Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.
Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:
1. Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.
2. Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.
3. Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
5. Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
6. Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.
7. Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.
8. Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.
9. Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.
Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias:
1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.
2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria.
3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.
4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.
5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes.
6. Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Presidencia y de Economía y Hacienda.
7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Presidencia.
8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.
9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.
10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.
11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.
12. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.
2.2.2. Los Secretarios de Estado.
Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado.
Los Gabinetes de los Secretarios de Estado estarán formados por un Director y un máximo de tres asesores, todos ellos con nivel orgánico de subdirector general.
A tal fin les corresponde:
1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.
2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.
3. Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado.
4. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.
5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.
6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.
7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.
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Capítulo IV
Órganos de gestión, vigilancia y control
Artículo 14
Registros
1. Los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de éstos.
2. El Registro de Actividades tendrá carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones publicas y del Procedimiento Administrativo Común; en esta Ley, y en las correspondientes normas de desarrollo de las leyes citadas.
3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado, los siguientes órganos:
a) El Congreso de los Diputados y el Senado, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de las Cámaras, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan.
b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.
4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.
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Artículo 15
Órgano de gestión
1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos es la Oficina de Conflictos de Intereses adscrita orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas y que en el ejercicio de las competencias previstas en esta ley actuará con plena autonomía funcional. Este órgano será el encargado de requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.
2. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de la llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.
3. El personal que preste servicios en la Oficina de Conflictos de Intereses tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.
Artículo 16
Información al Congreso de los Diputados
Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros órganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, información detallada del cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este título y de las sanciones que hayan sido impuestas, e identificará a sus responsables.
Dicha información contendrá datos sobre el número de altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los puestos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que no hayan cumplimentado dichas obligaciones.
En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador se remitirá copia de los documentos integrantes del mismo a la Mesa del Congreso de los Diputados.
Capítulo V
Régimen sancionador
Artículo 17
Infracciones
1. A los efectos de esta ley se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidades a que se refiere este título.
b) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.
c) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 13 en relación con la gestión de valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado.
2. Se consideran infracciones graves:
- La no declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el apercibimiento para ello.
- La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.
3. Se considera infracción leve la no declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.
Artículo 18
Sanciones
1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. La sanción por infracción muy grave comprenderá, además:
a) La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubieran cesado en los mismos.
b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la pensión indemnizatoria creada por el artícu-lo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.
c) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se establezca reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado el ejercicio de las acciones que correspondan.
4. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración deberá poner los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.
5. Las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas en el artículo 17.1 no podrán ser nombradas para ocupar ninguno de los cargos incluidos en el artículo 3 durante un periodo de entre 5 y 10 años.
En la graduación de la medida prevista en el párrafo anterior, se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, y la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
6. En el supuesto previsto en el artículo 8.5 si la empresa o sociedad prosiguiera con la contratación de la persona que ha vulnerado lo establecido en el apartado 1 del mismo, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la declaración de incumplimiento de la ley llevará aparejada además la prohibición a la empresa o sociedad para contratar con el sector público estatal, autonómico o local, durante todo el período que sea aplicable la limitación prevista en el artículo 8.1. A tal fin la Oficina de Conflictos de Intereses procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
7. Las faltas leves se sancionarán con amonestación
5.4. DERECHOS PASIVOS
Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.
Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por causas determinadas.
Los derechos pasivos son imprescindibles.
5.4.1. Ejercicio
El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.
El derecho a la titularidad de las prestaciones de clases pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause.
No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.
Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.
El derecho al cobro de las prestaciones de clases pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas.
Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cinco años contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.
En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.
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5.4.2. Sucesión en el ejercicio
Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.
Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de clases pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de clases pasivas.
La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de clases pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.
En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho.
5.4.3. Derecho de opción por razón de incompatibilidad
En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de clases pasivas que, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez.
No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso.
Lo mismo se entenderá en el caso de existir incompatibilidad en el percibo simultáneo de una prestación de clases pasivas y de alguna renta de otra naturaleza o entre dicha prestación y alguna situación personal del interesado, pudiendo éste ejercer la opción por el cobro de la renta o por la situación que considere más conveniente en los mismos términos expuestos en el número anterior.
2.3. DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL
Todo el contenido de este epígrafe se regula en el Capítulo II del Título III del Estatuto básico, pero no entrará en vigor hasta que se produzca el desarrollo legislativo del mismo. Por tanto actualmente tenemos que continuar aplicando la normativa anterior sin que se hayan producido modificaciones en su regulación. Sin perjuicio de eso tratamos en este epígrafe el tratamiento que de esta cuestión hace el Estatuto básico, pero sólo a efectos informativos.
2.3.1. El grado personal
Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.
El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas determinarán los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y Órganos análogos de las demás Administraciones Públicas.
El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.
2.3.2. La garantía del nivel del puesto de trabajo
Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro, quedarán a disposición del Subsecretario, Director del organismo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil u órganos análogos de las demás Administraciones, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su cuerpo o escala.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso
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2.3.3. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera en el Estatuto básico del Empleado Público
Establece el Estatuto que los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
Se define la carrera profesional como “el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad”.
A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto deberán regular la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
· Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
· Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión.
· Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior.
· Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional.
Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.
Respecto a la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, se establece que las Leyes de Función Pública que se dicten podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:
· Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
· Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
2.3.4. Carrera profesional y promoción del personal laboral según el Estatuto básico del Empleado Público
El Estatuto establece asimismo que el personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.
Tanto la carrera profesional como la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos.
2.3.5. La evaluación del desempeño en el Estatuto básico del Empleado Público
El Estatuto básico introduce el mandato para las Administraciones Públicas de establece sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados.
La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias.
La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada.
La aplicación de la carrera profesional horizontal, de determinadas retribuciones complementarias y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño.
3.4. REGENCIA
La Regencia, como decíamos, actúa en los supuestos en los que existe Rey o Reina, pero no se encuentra en condiciones de ejercer las funciones asignadas a su cargo. Esta imposibilidad puede ser debida a dos causas, porque el Rey es menor de edad, o bien porque está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.
Su regulación se contiene en el artículo 59 de la Constitución española de 1978.
En cualquier caso, son requisitos imprescindibles para su ejercicio:
- Ser español
- Mayor de edad.
La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
3.4.1. Supuestos
Se produce como indicamos anteriormente, en dos casos:
a) Minoría de edad del Rey
b) Inhabilitación del Rey
A) Minoría de edad del Rey
El orden de llamamiento es el siguiente:
1. El padre o la madre del Rey
2. El pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución
En ambos casos, la persona designada entrará a ejercer inmediatamente la Regencia El tiempo de ejercicio coincidirá con el tiempo de la minoría de edad del Rey.
En caso de que no exista ninguna persona a quien corresponda el ejercicio de la Regencia, estaremos ante un supuesto de la denominada “regencia dátiva”, ( por contraposición a la anterior denominada “legítima”) en la que pueden ejercer el cargo de Regente, una, tres o cinco personas designadas por las Cortes Generales.
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B) Inhabilitación del Rey
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, debemos seguir el siguiente orden de llamamiento:
1. Entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.
2. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el caso de la minoría de edad analizada anteriormente, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
Como en el caso anterior, también se prevé el supuesto de que no haya ninguna persona a quien corresponda la Regencia; en este caso también será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
3.5. EL REFRENDO
La institución del refrendo forma parte del régimen jurídico predicable del Monarca, como Jefe del Estado. La idea de base es el principio de que el Jefe del Estado ostenta una serie de prerrogativas derivadas de la necesidad de proteger su figura, e implica, la imposibilidad de someter al Rey a un proceso judicial.
El refrendo es una de las consecuencias de esa situación jurídica. Si el Rey no tiene responsabilidad, si no se le puede exigir responsabilidad, debemos rodear sus actos de una serie de cautelas que impidan el ejercicio desmesurado del poder o la extralimitación de sus funciones.
De ahí que debamos trasladar esa responsabilidad a aquel órgano que le encomienda la realización de sus funciones.
Por ejemplo, como sabemos la disolución de las Cortes es una prerrogativa y función del Monarca, que solo él puede realizar. Sin embargo los supuestos de disolución están constitucionalmente determinados, de modo que no cabe que la pueda realizar de manera aleatoria o discrecional porque siempre, para poder realizar esa disolución, debe recibir la propuesta del Presidente del Gobierno, o en un caso excepcional y constitucionalmente regulado, por mandato constitucional y bajo el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.
Por tanto, el refrendo actúa como un mecanismo de traslación de responsabilidad del Monarca al cargo o persona que refrende sus actos, que es, en último extremo, quien asume la responsabilidad del acto refrendado.
De forma inversa, podemos concluir que los actos reales realizados sin refrendo no tienen validez en nuestro ordenamiento, salvo aquellos que expresamente están excepcionados de este requisito.
Esta institución arranca de la Constitución española de 1812, que exigía la firma de uno de los denominados “Secretarios de Despacho” ( antecedente de los actuales Ministros” y los declaraba responsables. Fue regulado como acto de validez del Rey en el año 1837.
3.5.1.Regulación constitucional
La regulación Constitucional se encuentra en los artículos 64 y 65 de la Constitución española de 1978.
El artículo 64 establece que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 de la Constitución, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Como indicábamos existen una serie de actos regios en los que no es precisa la realización del refrendo. Se regulan en el artículo 65 de la Constitución y son los siguientes:
- La distribución de los Presupuestos del Estado destinada al sostenimiento de su Familia y Casa
- El nombramiento y relevo libre de los miembros civiles y militares de su Casa.
6. EL TRIBUNAL DE CUENTAS
6.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y su Ley Orgánica.
Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos.
Depende directamente de las Cortes Generales.
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6.2. FUNCIONES
Son funciones propias del Tribunal de Cuentas:
a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público.
b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía.
El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
El Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
6.3. COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Son órganos del Tribunal de Cuentas:
a) El Presidente.
b) El Pleno.
c) La Comisión de Gobierno.
d) La Sección de Fiscalización.
e) La Sección de Enjuiciamiento.
f) Los Consejeros de Cuentas.
g) La Fiscalía.
h) La Secretaría General.
6.3.1. El Presidente
Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Tribunal.
b) Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno así como decidir con voto de calidad en caso de empate
c) Ejercer la jefatura superior del personal al servicio del mismo y las funciones relativas a su nombramiento, contratación, gobierno y administración en general.
d) Disponer los gastos propios del Tribunal y la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
e) Las demás que le reconozca la Ley.
f) Resolver las demás cuestiones de carácter gubernativo no asignadas a otros órganos del Tribunal.
6.3.2. El Pleno
El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.
El quórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes
Corresponde al Pleno:
a) Ejercer la función fiscalizadora.
b) Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.
c) Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal.
d) Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
6.3.3. La Comisión de Gobierno
La Comisión de Gobierno quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.
Corresponde a la Comisión de Gobierno:
a) Establecer el régimen de trabajo del personal.
b) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos de faltas muy graves respecto del personal al servicio del Tribunal.
c) Distribuir los asuntos entre las Secciones.
d) Nombrar los Delegados instructores.
e) Las demás facultades que le atribuye la Ley de Funcionamiento del Tribunal.
6.3.4. La Sección de Fiscalización
A la Sección de Fiscalización corresponde la verificación de la contabilidad de las Entidades del sector público y el examen y comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal.
La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos sectoriales y territoriales al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas.
El Fiscal del Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos al Departamento.
6.3.5. La Sección de Enjuiciamiento
La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.
Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, los procedimientos de reintegro por alcance y los expedientes de cancelación de fianzas; y en instancia o por vía de recurso, de los asuntos que determine la Ley de Funcionamiento del Tribunal.
6.3.6. La Fiscalía
La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del Fiscal general del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales.
6.3.7. La Secretaría General
La Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.
6. EL TRIBUNAL DE CUENTAS
6.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y su Ley Orgánica.
Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos.
Depende directamente de las Cortes Generales.
6.2. FUNCIONES
Son funciones propias del Tribunal de Cuentas:
a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público.
b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía.
El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
El Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
6.3. COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Son órganos del Tribunal de Cuentas:
a) El Presidente.
b) El Pleno.
c) La Comisión de Gobierno.
d) La Sección de Fiscalización.
e) La Sección de Enjuiciamiento.
f) Los Consejeros de Cuentas.
g) La Fiscalía.
h) La Secretaría General.
6.3.1. El Presidente
Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Tribunal.
b) Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno así como decidir con voto de calidad en caso de empate
c) Ejercer la jefatura superior del personal al servicio del mismo y las funciones relativas a su nombramiento, contratación, gobierno y administración en general.
d) Disponer los gastos propios del Tribunal y la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
e) Las demás que le reconozca la Ley.
f) Resolver las demás cuestiones de carácter gubernativo no asignadas a otros órganos del Tribunal.
6.3.2. El Pleno
El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.
El quórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes
Corresponde al Pleno:
a) Ejercer la función fiscalizadora.
b) Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.
c) Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal.
d) Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
6.3.3. La Comisión de Gobierno
La Comisión de Gobierno quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.
Corresponde a la Comisión de Gobierno:
a) Establecer el régimen de trabajo del personal.
b) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos de faltas muy graves respecto del personal al servicio del Tribunal.
c) Distribuir los asuntos entre las Secciones.
d) Nombrar los Delegados instructores.
e) Las demás facultades que le atribuye la Ley de Funcionamiento del Tribunal.
6.3.4. La Sección de Fiscalización
A la Sección de Fiscalización corresponde la verificación de la contabilidad de las Entidades del sector público y el examen y comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal.
La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos sectoriales y territoriales al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas.
El Fiscal del Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos al Departamento.
6.3.5. La Sección de Enjuiciamiento
La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.
Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, los procedimientos de reintegro por alcance y los expedientes de cancelación de fianzas; y en instancia o por vía de recurso, de los asuntos que determine la Ley de Funcionamiento del Tribunal.
6.3.6. La Fiscalía
La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del Fiscal general del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales.
6.3.7. La Secretaría General
La Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.
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6.5.5. Delegaciones
El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del apartado anterior.
6.6. LA JUNTA DE GOBIERNO
6.6.1. Composición
La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
3.3.2. Funciones
Corresponde a la Junta de Gobierno:
- La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
- Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.
El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.
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6.7. LOS VICEPRESIDENTES
Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.
6.8. COMISIONES INFORMATIVAS
Son órganos que tienen por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno Local y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.
6.9. ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
Los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones.
No obstante, la leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista anteriormente.
6.10. ÓRGANOS FORALES
Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siéndoles de aplicación las normas de régimen general con carácter supletorio.
6.11. COMUNIDADES AUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES
Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.
6.12. CABILDOS
Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla, se rigen por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica.
En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia.
6.13. CONSEJOS INSULARES
Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en la ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.
7. LAS COMARCAS
7.1.CONCEPTO
Las Comarcas se definen como entidades que agrupan varios Municipios cuyas características determinan intereses comunes que precisan de una gestión propia o demandan la prestación de servicios de dicho ámbito.
7.2. CREACIÓN
Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarca.
La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados.
En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.
7.3. RÉGIMEN JURÍDICO
Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.
7.4. LIMITACIONES
La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26 DE LA Ley 7/ 1985, de 2 de abril, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25 de la misma norma.
8. ÁREAS METROPOLITANAS
8.1. CONCEPTO
Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
8.2. CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.
9. MANCOMUNIDADES
9.1. CONCEPTO
Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.
El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:
§ La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.
§ La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.
§ Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.
Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.
Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.
Las Mancomunidades son agrupaciones de Municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Por tanto, se diferencian de las Comarcas y de las Áreas Metropolitanas en:
a) Las Comarcas tienen como finalidad la gestión de intereses comunes, no la ejecución en común de obras y servicios.
Las Áreas Metropolitanas son agrupaciones de los Municipios que rodean a grandes aglomeraciones urbanas; las mancomunidades, no
4. EL DEFENSOR DEL PUEBLO
El Defensor del Pueblo, es el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
El origen de esta Institución se encuentra en el “Ombudsman” de los países nórdicos.
Su regulación jurídica se contiene en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril.
4.1. ELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y MANDATO
El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.
El procedimiento de propuesta y elección es el siguiente:
· La Comisión Mixta Congreso- Senado para Relaciones con el Defensor del Pueblo propondrá a los plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
· Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.
· Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
· Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión mixta Congreso - Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel. Señalar asimismo que podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
· Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
· El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las mesas de ambas cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
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4.2. CESE Y SUSTITUCIÓN
El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :
· Por renuncia.
· Por expansión del plazo de su nombramiento.
· Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
· Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
· Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.
Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes
En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo
4.3. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES
4.3.1. Prerrogativas
El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
4.3.2. Incompatibilidades
La condición de Defensor del Pueblo es incompatible:
· Con todo mandato representativo
· Con todo cargo político o actividad de propaganda política
· Con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública
· Con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos
· Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal
· Con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral
El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido
4.4. LOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus reglamentos.
El nombramiento de los adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA
Uno.- Se crean en la Administración del Estado los siguientes Cuerpos de funcionarios:
1. Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnico de Información y Turismo y Técnico de la Administración Civil del Estado.
2. Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnicos de Inspección de Seguros y Ahorro; Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales; Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado e Inspectores Financieros y Tributarios.
3. Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especial Facultativo de Técnicos Comerciales del Estado y de Economistas del Estado.
4. Cuerpo Superior de Letrados del Estado, pasa a denominarse Cuerpo de Abogados del Estado, manteniéndose en él la integración de los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
5. Cuerpos de Médicos de la Sanidad Nacional, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Médicos de la Sanidad Nacional y de Médicos de la Beneficencia General (Grupo de Médicos de Número).
6. Cuerpo de Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Médicos Especialistas: Médicos Puericultores y Maternólogos; Médicos de la Lucha Antivenérea Nacional, y de la Inspección Médico-Escolar.
7. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, y con independencia de lo que se establece en la disposición adicional decimosexta de la presente Ley, el personal funcionario del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social que se encuentre en posesión de la titulación académica superior correspondiente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
8. Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Administrativo de la Administración Civil del Estado; Administrativo de Seguridad y General Administrativo de la Administración Militar.
9. Cuerpo de Delineantes, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Delineantes del Catastro y Delineantes Cartográficos.
10. Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Auxiliar de la Administración Civil del Estado; Auxiliar de Seguridad y General Auxiliar de la Administración Militar.
11. Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Subalterno de la Administración Civil del Estado y General Subalterno de la Administración Militar.
12. Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, en el que se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ejército y el Cuerpo de Mecánicos Conductores de la Armada.
Dos.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo 27 de la presente Ley, se procede a la integración de Escalas de funcionarios de Organismos Autónomos de la Administración del Estado, en la forma que a continuación se específica:
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A) DE CARÁCTER INTERDEPARTAMENTAL
a) Escala Técnica de Gestión de Organismos autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Técnica del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Técnica Administrativa del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Técnica del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Jefe de Servicios del Impuesto de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Subjefe del Impuesto de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Oficial Mayor de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Inspectores del Impuesto de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Liquidadores del Impuesto de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Técnicos Superiores del Consorcio de Compensación de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Técnicos de Gestión del IRESCO del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Técnicos del PMM del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Asesores del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Técnico de Gestión de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico de Gestión de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico de Gestión de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico Administrativo de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial Letrado de la Confederación Hidrográfica del Ebro del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial Letrado de la Confederación Hidrográfica del Sur de España del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnica Administrativa de COPLACO del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico Administrativo del INCE del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnica de Gestión de la Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Secretario general de la Mancomunidad de Canales del Taibilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial Letrado del Canal Imperial de Aragón del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Secretario del Canal Imperial de Aragón del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes del Departamento del Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnicos de Gestión del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos del Instituto Nacional de Educación Especial del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnica de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnica Superior del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Titulados Superiores del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Colaboradores Técnicos del extinguido INCIE del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Alcalá de Henares del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Balear del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Cádiz del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de la Laguna del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de León del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Politécnica de las Palmas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Autónoma de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Politécnica de Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Gestión de la Universidad Autónoma de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Técnicos de Administración de Enseñanzas Integradas del Ministerio de Educación y Ciencias.
- Técnica de Administración del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Técnicos especializados del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
- Técnica del Instituto Español de Emigración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Técnicos de Gestión de la Organización de Trabajos Portuarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Técnica del INAS del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Titulados Superiores del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Energía.
- Técnica del IMPI del Ministerio de Industria y Energía.
- Técnicos administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos administrativos del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del Instituto Español de Oceanografía del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica de Seguros Agrarios del ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos administrativos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos del Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica Superior de la CAT del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Gestión del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica del Boletín Oficial del Estado del Ministerio de la Presidencia.
- Técnicos del INAP del Ministerio de la Presidencia.
- Técnicos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la Presidencia.
- Técnico facultativo de Grado Superior del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Técnica Superior de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- Técnica de Teatros Nacionales y Festivales de España del Ministerio de Cultura.
- Técnico de Administración General del Instituto de Estudios de la Administración Local del Ministerio de Administración Territorial.
- Técnicos de Gestión de la AISNA del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Técnico del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Técnicos de Gestión del Fondo de Atenciones de la Marina, del Ministerio de Defensa.
- Titulados Superiores Administrativos (primer subgrupo) del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial "Esteban Terradas", del Ministerio de Defensa.
b) Escala Administrativa de Organismo Autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Administrativos del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Administrativa del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Administrativos de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Oficiales Administrativos del Patronato de Protección de la Mujer del Ministerio de Justicia.
- Administrativa de la Junta Central de Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa.
- Administrativos del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- Administrativos de la Caja Autónoma, Formación y Experiencia Comercial del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Administrativa del Consorcio de Compensación de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Administrativos del IRESCO del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Administrativa del PMM del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Oficiales Administrativos del Patronato de Apuestas MDB del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Ejecutivos de la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.
- Administrativos Contables del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefe y Subjefe de Sección del Canal Imperial de Aragón del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Administrativos de primera y segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial Administrativo de primera de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativo de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativo de la Confederación Hidrográfica del Sur de España del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefe de Negociado de primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos de COPLACO del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativa del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos (grupos primero, segundo y tercero) del CEDEX del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativa del INCE del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de la primera y segunda de la Junta del Puerto de Algeciras-La Línea del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de la Junta del Puerto de Alicante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de la Junta del Puerto de Almería del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Avilés del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficial Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Cádiz del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Cartagena del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Castellón del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Ceuta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto del Ferrol del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Gijón del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de la Coruña del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta Administrativa Obras Públicas de Las Palmas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Málaga del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Melilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficial Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto y Ría de Pontevedra del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta Administrativa O. P. de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Obras públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Santander del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociados primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Tarragona del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Vigo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Villagarcía de Arosa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes de Sección, Subjefes de Sección de la Mancomunidad de Canales del Taibilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda del Parque de Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Subjefe de Departamento de segunda del Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Administrativos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa del INAPE del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos del extinguido Instituto Nacional de Ciencias de la Educación del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos del Instituto Nacional de Educación Especial del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos generales de Enseñanzas Integradas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos del Instituto de Orientación Educativa y Profesional (integrados Patronato de Formación Profesional) del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Oficial Administrativo de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educación y
Ciencia.
- Administrativa del Patronato de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad de Alcalá de Henares del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad Balear del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Autónoma de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Politécnica de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad de Cádiz del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Córdoba del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Granada del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad Politécnica de Las Palmas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa de la Universidad de León del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Autónoma de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Politécnica de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Málaga del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad del País Vasco del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Santander del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad Politécnica de Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativos de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Administrativa del Instituto Español de Emigración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativa de Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativa de la Junta Económica General de Escuelas Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativa de la Organización de Trabajos Portuarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Oficiales del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Ejecutivos del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativos del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Administrativa del Instituto de Diversificación del Ahorro y Energía del Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativa del Instituto Geológico y Minero de España del Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativa del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativos de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativa del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativa del Instituto Nacional de Industria del Ministerio de Industria y Energía.
- Administrativos de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos de la Entidad Nacional de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Instituto de estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Instituto de Denominaciones de Origen del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativo del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativo del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos Grupo A del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos de Grupo D del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Patronato de Promoción y Formación Profesional Marítimo-Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes (integrados en el SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Oficiales principales del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativa del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Administrativos del Boletín Oficial del Estado del Ministerio de la Presidencia.
- Técnicos Contables del Boletín Oficial del Estado del Ministerio de la Presidencia.
- Administrativos del Instituto Nacional de Administración Pública del Ministerio de la Presidencia.
- Administrativos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la Presidencia.
- Administrativo de la Administración Turística Española del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Administrativa del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Administrativa de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- Administrativos del Patronato de La Alhambra y del Generalife del Ministerio de Cultura.
- Administrativa de Teatros Nacionales y Festivales de España del Ministerio de Cultura.
- Administrativa del Instituto de Estudios de Administración Local del Ministerio de Administración Territorial.
- Administrativos de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Administrativa del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial Esteban Terradas del Ministerio de Defensa.
c) Escala Auxiliar de Organismos Autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Auxiliares del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Auxiliar del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Auxiliares del Patronato Protección de la Mujer del Ministerio de Justicia.
- Auxiliares de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Auxiliar de la Junta Central de Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- Auxiliar del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Auxiliares del PMM del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Auxiliar del Consorcio de Compensación de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Auxiliares del IRESCO del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Auxiliares de la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.
- Auxiliares del Patronato Vivienda Guardia Civil del Ministerio del Interior.
- Oficiales de primera y segunda y Auxiliares del Canal Imperial de Aragón del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficial de primera y segunda de Administración y Auxiliar Administrativo de la Mancomunidad Canales Taibilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Ebro del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Sur de España del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficiales Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliar Administrativo de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de la Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de la Confederación Hidrográfica del Norte de España del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares y Perforistas del Parque Maquinaria Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos de COPLACO del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Oficiales Administrativos primera y segunda del Patronato de Casas del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares Administrativos del Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares del IPPV del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliar Administrativa del INCE del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares (grupos primero y segundo) del CEDEX del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Auxiliares de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares del Patronato de Casas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares Administrativos del Patronato de Promoción y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares del Patronato de Promoción y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares Administrativos del Instituto Orientación Educativa y Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares Administrativos de Enseñanzas Integradas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción al Estudiante del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares del extinguido Instituto Nacional de Ciencias de la Educación del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares del Instituto Nacional de Educación Especial del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar Administrativo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Granada del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Autónoma de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Politécnica de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Politécnica de Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Autónoma de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad del País Vasco del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de la Universidad Politécnica de Cataluña del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Córdoba del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Málaga del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Santander del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Nacional de Educación a Distancia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Balear del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de León del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Alcalá de Henares del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad de Cádiz del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar de la Universidad Politécnica de Las Palmas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliar del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Auxiliar del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Auxiliares de la Junta Económica General de Escuelas Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Auxiliar del Instituto Español de Emigración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Auxiliar del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Auxiliares del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Auxiliar Administrativa de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria y Energía.
- Auxiliares del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
- Auxiliares del Instituto Geológico y Minero de España del Ministerio de Industria y Energía.
- Auxiliar del Centro de Estudios de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.
- Auxiliares del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
- Auxiliar del Instituto Nacional de Industria del Ministerio de Industria y Energía.
- Auxiliares del Servicio Nacional de Productos Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares del Servicio Nacional del cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar del Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos primera y segunda del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Taquimecanógrafos del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos del Instituto de Estudio Agrarios, Pesqueros y Alimenticios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos grupo A del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Administrativos grupo D del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares del Patronato de Formación Profesional Marítimo-Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares Oficinas del Instituto Español de Oceanografía del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar del ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares del Boletín Oficial del Estado del Ministerio de la Presidencia.
- Auxiliares del Instituto Nacional para la Administración Pública del Ministerio de la Presidencia.
- Auxiliares del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la Presidencia.
- Auxiliares del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Auxiliar de la Administración Turística Española del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Auxiliar del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Oficiales de los Servicios Centrales y Provinciales de la Junta de Detasas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Auxiliares de los Servicios Centrales y Provinciales de la Junta de Detasas del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.
- Auxiliar de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- Auxiliar del Patronato Nacional de Museos del Ministerio de Cultura.
- Auxiliares del Patronato Alhambra-Generalife del Ministerio de Cultura.
- Auxiliares de la Orquesta y Coros Nacionales de España del Ministerio de Cultura.
- Auxiliares de Teatros Nacionales y Festivales de España del Ministerio de Cultura.
- Auxiliar del Instituto de estudios de la Administración Local del Ministerio de Administración Territorial.
- Auxiliares de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Auxiliar del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial Esteban Terradas del Ministerio de Defensa.
d) Escala Subalterna de Organismos Autónomos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- Subalternos del Instituto de Cooperación Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Subalternos del Instituto Hispano-Árabe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Ordenanzas del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio de Justicia.
- Conserjes Mecánicos del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio de Justicia.
- Subalternos de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Vigilantes de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
- Subalterno del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Subalterno del Canal de experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del Ministerio de Defensa.
- Subalterno del Patronato de Casas de Militares del Ministerio de Defensa.
- Subalterno del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- Subalternos del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Subalternos del Consorcio Compensación de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Subalternos del IRESCO del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Subalternos de la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.
- Subalternos Canal Imperial de Aragón del MOPU.
- Subalternos Junta Administrativa Obras Públicas de Las Palmas del MOPU.
- Subalternos Junta Administrativa Obras Públicas de Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
- Subalterno Mancomunidad Canales del Taibilla del MOPU.
- Subalternos Confederación Hidrográfica del Ebro del MOPU.
- Subalternos Confederación Hidrográfica del Sur de España del MOPU.
- Subalternos Confederación Hidrográfica del Tajo del MOPU.
- Subalternos de la COPLACO del MOPU.
- Subalternos del Patronato de Casas del MOPU.
- Subalternos del Servicio de Publicaciones del MOPU.
- Subalternos del IPPV del MOPU.
- Subalternos del INCE del MOPU.
- Subalternos (grupos primero y segundo) del CEDEX del MOPU.
- Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del Patronato de Casas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del Patronato de Promoción de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del Instituto de Orientación Educativa y Profesional (integrados en el Patronato de Promoción de Formación Profesional) del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalterna del INAPE del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del extinguido INCIE del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del INEE del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Granada del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad del País Vasco del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Autónoma de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Autónoma de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Politécnica de Cataluña del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Politécnica de Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Politécnica de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Córdoba del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Málaga del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Santander del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad Balear del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Alcalá de Henares del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de León del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Universidad de Cádiz del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalterna de la Universidad Politécnica de Las Palmas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Subalternos de la Organización de Trabajos Portuarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalterna (Ordenanza) del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Mozos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalternos de la Junta Económica General de Escuelas Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalterna del Instituto Español de Emigración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalternos del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalternos del Instituto de Seguridad e Higiene en el Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Subalternos de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria y Energía.
- Subalternos del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
- Subalterna del Instituto Geológico y Minero de España del Ministerio de Industria y Energía.
- Subalterna del Centro de Estudios de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.
- Subalterna del Instituto Nacional de Industria del Ministerio de Industria y Energía.
- Subalternos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalterno del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Servicio de Pósitos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ordenanzas del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ordenanzas del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Instituto de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Conserjes y Ordenanzas del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ordenanzas del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. - -Subalternos del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos grupo A del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos de grupo D del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Patronato de Promoción y Formación Profesional Marítimo-Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos de ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos y Ordenanzas de tercera de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes (integrados en el SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalterna del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Subalternos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la Presidencia.
- Subalternos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Subalterna del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Subalterna de los Servicios Centrales y Provinciales de las Juntas de Detasas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Ordenanzas de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- Ordenanzas de Teatros Nacionales y Festivales de España del Ministerio de Cultura.
- Ujieres del Instituto Nacional de Administración Local del Ministerio de Administración Territorial.
- Subalternos del AISNA del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Subalterna del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial Esteban Terradas del Ministerio de Defensa.
B) DE CARÁCTER DEPARTAMENTAL
1. Médicos OO. AA. Ministerio de Justicia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Médicos del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio de Justicia.
- Médicos Obra Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
2. ATS de OO. AA. Ministerio de Justicia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Enfermera del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio de Justicia.
- Matronas del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio de Justicia.
- ATS Obra Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
3. Asistentes Sociales OO. AA. Ministerio de Justicia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Asistentes Sociales del Patronato de Protección a la Mujer del Ministerio de Justicia.
- Asistentes de la Obra de Protección de Menores del Ministerio de Justicia.
4. Técnicos Facultativos Superiores OO. AA. Ministerio de Defensa. Se Integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Técnicos Facultativos Superiores de la Junta Administrativa del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Ingenieros Canal Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del Ministerio de Defensa.
- Arquitecto del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
5. Técnicos Grado Medio OO. AA. Ministerio de Defensa. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Ingenieros Técnicos Junta Administrativa Fondo Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Ingenieros Técnicos Canal Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del Ministerio de Defensa.
- Aparejador del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
6. Técnicos Contables OO. AA. Ministerio de Defensa. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Técnicos Contables del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa:
- Técnicos Contables del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
7. Delineantes OO. AA. Ministerio de Defensa. Se integran en las mismas los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Delineantes Junta central Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- Delineantes del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- Delineantes canal Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo del Ministerio de Defensa.
- Delineantes del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa.
- Delineante Calcador del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
8. Aparejadores OO. AA. Ministerio de Economía y Hacienda. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Aparejador Parque Móvil Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda. -
- Aparejador del Patronato de Casas del PMM del Ministerio de Economía y Hacienda.
9. Técnicos Facultativos Superiores OO. AA. del MOPU. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Ingenieros Superiores Mancomunidad Canales del Taibilla del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Duero del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Tajo del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Ebro del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Sur de España del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Guadiana del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Júcar del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Pirineo Oriental del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica del Segura del MOPU.
- Ingenieros Superiores Confederación Hidrográfica Norte de España del MOPU.
- Ingenieros Superiores Junta Puerto de La Luz y Las Palmas del MOPU.
- Ingenieros Superiores Junta Puerto de Sevilla del MOPU.
- Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del CEDEX del MOPU.
- Técnicos Facultativos Grado Superior grupo primero del CEDEX del MOPU.
- Arquitecto del INCE del MOPU.
- Facultativa del INCE del MOPU.
- Técnicos Facultativos Grado Superior (grupo 2, 3 y 4) del CEDEX del MOPU.
- Ingenieros de Caminos Junta del Puerto de Pasajes del MOPU.
- Facultativa Superior IPPV del MOPU.
- Facultativo COPLACO del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica del Duero del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica del Ebro del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica del Sur de España del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del MOPU.
- Licenciados en Ciencias de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica del Tajo del MOPU.
- Químicos o Farmacéuticos Confederación Hidrográfica del Norte de España del MOPU.
10. Secretarios Contadores Juntas Administrativas MOPU. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Secretario Contador Junta Administrativa OP de Las Palmas del MOPU.
- Secretario Contador Junta Administrativa OP de Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
11. Auxiliares Facultativos Juntas Administrativas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Auxiliares Facultativos Junta Administrativa Obras Públicas Las Palmas del MOPU.
- Auxiliares Facultativos Junta Administrativa Obras Públicas Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
12. Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio OO. AA. MOPU. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación Hidrográfica del Duero del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación Hidrográfica del Ebro del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación Hidrográfica del Sur de España del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación Hidrográfica del Júcar del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación Hidrográfica del Segura del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación Hidrográfica del Tajo del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio de la Confederación Hidrográfica del Norte de España del MOPU.
- Titulados Escuelas Técnicas Grado Medio IPPV del MOPU.
- Ingenieros Técnicos de OP del CEDEX del MOPU.
- Técnicos Facultativos de Grado Medio del CEDEX del MOPU.
- Auxiliar Facultativo del INCE del MOPU.
- Titulado Escuelas Técnicas de Grado Medio Junta Puerto de Sevilla y Ría del Guadalquivir del MOPU.
- Ayudantes OP Mancomunidad Canales de Taibilla del MOPU.
- Ayudante Facultativo de COPLACO del MOPU.
- Técnico Superior de segunda de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla del MOPU.
- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos del MOPU.
13. Depositarios Pagadores Juntas Administrativas de Obras Públicas del MOPU. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Depositario Pagador Junta Administrativa Obras Públicas Las Palmas del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Administrativa Obras Públicas Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
14. Depositarios Pagadores Juntas de Puertos del MOPU. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Depositario Pagador Junta Puerto Algeciras-La Línea del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Alicante del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Almería del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Gijón del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Avilés del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Cádiz del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Cartagena del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Castellón del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Ceuta del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto La Coruña del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Ferrol del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto La Luz-Palmas del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Málaga del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Melilla del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Palma de Mallorca del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Pasajes del MOPU.
- Depositario Pagador Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Santander del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Sevilla del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Tarragona del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Vigo del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Pontevedra del MOPU.
- Depositario Pagador Junta Puerto Villagarcía de Arosa del MOPU.
- Depositario Pagador Comisión Administrativa Grupos Puertos del MOPU.
15. Comisarios de las Juntas de Puertos de los OO. AA. del MOPU. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Comisario Junta Puerto de Algeciras del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Alicante del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Almería del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Gijón del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Avilés del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Cádiz del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Cartagena del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Castellón del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Ceuta del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de La Coruña del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Ferrol del MOPU.
- Comisario Junta Puerto La Luz-Las Palmas del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Málaga del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Melilla del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Palma de Mallorca del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Pasajes del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Santander del MOPU.
- Comisario Junta Puerto de Tarragona del MOPU.
- Comisario Junta Puerto y Ría de Vigo del MOPU.
- Comisario Comisión Administrativa Grupo Puertos del MOPU.
16. Contramaestres Titulados de las Juntas de Puertos de los OO. AA. del MOPU. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Contramaestres Titulados Junta Puerto Gijón del MOPU.
- Contramaestres Titulados Junta Puerto Pasajes del MOPU.
- Contramaestres Titulados Junta Puerto Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
- Contramaestres Titulados Junta Puerto Sevilla del MOPU.
- Contramaestres Titulados Junta Puerto Tarragona del MOPU.
17. Capitanes de Marina Mercante de las Juntas de Puertos de los OO. AA. del MOPU. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Capitán Marina Mercante Junta Puerto Avilés del MOPU.
- Capitán Marina Mercante Junta Puerto Melilla del MOPU.
- Capitán Marina Mercante Junta Puerto Pasajes del MOPU.
- Capitán Marina Mercante Junta Puerto Santander del MOPU.
- Capitán Marina Mercante Junta Puerto Sevilla del MOPU.
- Capitán Marina Mercante Comisión Administrativa Grupos Puertos del MOPU.
18. Maquinistas Navales de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Avilés del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Cádiz del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Santander del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Melilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
19. Técnicos de Proyectos y Obras de las Confederaciones Hidrográficas de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Técnico Auxiliar de Proyectos y Obras de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Técnico Auxiliar de Proyectos y Obras de la Confederación Hidrográfica del Norte de España del MOPU.
- Técnico Auxiliar de Proyectos y Obras de la Confederación Hidrográfica del Sur de España del MOPU.
20. Delineantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Auxiliares de Delineación de la Junta Administrativa de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Algeciras-La Línea del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineantes Proyectistas de la Junta del Puerto de Almería del MOPU.
- Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Avilés del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Cartagena del MOPU.
- Delineantes Proyectistas de la Junta del Puerto de Ceuta del MOPU.
- Delineantes de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas de MOPU.
- Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Melilla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineantes Proyectistas de la Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
- Delineante Calador de la Junta del Puerto de Santander del MOPU.
- Delineantes de la Junta del Puerto de Sevilla del MOPU.
- Delineante Calador de la Junta del Puerto y Ría de Vigo del MOPU.
- Delineantes Proyectistas de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos del MOPU.
- Delineantes del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda del MOPU.
- Delineantes del CEDEX del MOPU.
- Delineantes (grupos primero y segundo) del CEDEX del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineantes Proyectistas de la Mancomunidad de Canales del Taibilla del MOPU.
- Delineantes de COPLACO del MOPU.
- Delineantes del Servicio de Publicaciones del MOPU.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Ebro del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Sur de España del MOPU.
- Delineantes primera de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del MOPU.
- Delineante Superior de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del MOPU.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del MOPU.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental del MOPU.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Delineantes de la Confederación Hidrográfica del Norte de España del MOPU.
21. Contramaestres de Puertos de los Organismos autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Alicante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Almería del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Gijón del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Avilés del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Cartagena del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Ceuta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Contramaestre de Taller de la Junta del Puerto de La Coruña del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Málaga del MOPU.
- Contramaestre de Servicio de la Junta del Puerto de Melilla del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Pasajes del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Santander del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto y Ría de Vigo del MOPU.
- Contramaestre de la Junta del Puerto de Villagarcía de Arosa del MOPU.
- Contramaestre de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos del MOPU.
22. Patrones de Cabotaje de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Gijón del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Avilés del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Castellón del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de La Coruña del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Málaga del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Melilla del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Pasajes del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto de Santander del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Junta del Puerto y Ría de Vigo del MOPU.
- Patrón de Cabotaje de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos del MOPU.
23. Practicantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Practicantes de la Junta del Puerto de Alicante del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Almería del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Gijón del MOPU.
- Practicantes de la Junta del Puerto del Ferrol del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Melilla del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Pasajes del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Santander del MOPU.
- Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Sevilla del MOPU.
24. Fogoneros de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Avilés del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de La Coruña del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Pasajes del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Santander del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto y Ría de Vigo del MOPU.
- Fogoneros Habilitados de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos del MOPU.
25. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Facultativa de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Titulado Superior Especializado de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Escala de Arquitectos de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
26. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Titulado Grado Medio de Servicio de Publicaciones, Ministerio de Educación y Ciencia.
- Titulados Escuelas Técnicas de Grado Medio del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Titulados Escuelas Técnicas de Grado Medio de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Titulados Escuelas Técnicas de Grado Medio de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Titulado Técnico Especializado de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
27. Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de los Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Granada del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Autónoma de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Autónoma de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Autónoma del País Vasco del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Politécnica de Cataluña del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Politécnica de Valencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Politécnica de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Córdoba del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Málaga del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Santander del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Balear del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Alcalá de Henares del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de León del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Cádiz del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Politécnica de Las Palmas del Ministerio de Educación y Ciencia.
28. Delineantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Delineantes de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia.
- Delineantes de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.
29. Conductores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Conductores Mecánicos y Servicio Auxiliar del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Conductores del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
30. Telefonistas de los Organismos Autónomos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Telefonista del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Telefonista del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
31. Titulados Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Titulado Superior de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria y Energía.
- Facultativa superior del INI del Ministerio de Industria y Energía.
- Técnicos Superiores del Instituto para la Diversificación del Ahorro y la Energía del Ministerio de Industria y Energía.
- Asesores Técnicos del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
- Letrados del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
- Escala de Titulados Superiores del Instituto Geológico y Minero de España del Ministerio de Industria y Energía.
32. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Titulados Medios de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria y Energía.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
- Titulados Técnicos de Grado Medio del Instituto Geológico y Minero de España del Ministerio de Industria y Energía.
- Titulados Técnicos del Grado Medio del Centro de Estudios de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.
- Técnica de Grado Medio del INI del Ministerio de Industria y Energía.
33. Delineantes de Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Delineantes de la Junta de Energía Nuclear del Ministerio de Industria y Energía.
- Delineantes del Instituto Geológico y Minero de España del Ministerio de Industria y Energía.
34. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Ingenieros Superiores del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores del Instituto de Estudios Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica Agraria Superior de la Entidad Nacional de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Superiores (Ingenieros Agrónomos, de Minas y de Caminos) del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingenieros Agrónomos del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Arquitectos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Arquitectos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Arquitectos del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado Superior del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico con título facultativo del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado facultativo del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico Entomólogo del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspección Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Licenciado en Ciencias Químicas del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Licenciado Facultativo de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados Superiores del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingeniero Industrial del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Veterinario del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico Superior del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Médico del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Investigador del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Veterinario del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico de nivel Superior del Servicio Agrícola del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico de nivel Superior del Servicio Ganadero del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico de nivel Superior del Servicio de Comercio del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnica Agraria Superior de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Economistas del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Economistas del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Químicos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Químicos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Geólogos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Biólogos y Geólogos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados Superiores del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados Superiores especialistas del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos Facultativos del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico Superior del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de nivel Superior del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Letrados del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Sociólogos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Oceanógrafos del Instituto Español de Oceanografía del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Profesores titulares del Patronato de Formación Profesional Náutico Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Especialistas del Servicio de Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Veterinarios del ICONA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Inspectores del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Letrados adjuntos del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
35. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Ingenieros Técnico y Asimilado del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado de Escuela de Topografía del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingeniero Técnico Agrícola del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingeniero Técnico Forestal del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingeniero Técnico de Minas del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ingeniero Técnico Topógrafo del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Arquitecto Técnico del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos Grado Medio del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspección Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Viveros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de Escuelas Técnica de Grado Medio de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Grado Medio del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico de Nivel Medio de FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Grado Medio del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulados de Escuela Técnica de Grado Medio de ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio de Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Titulado de Escuela Técnica de Grado Medio de la CAT (integrada en SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Diplomado Contable del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Diplomado Contable de ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico Contable del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnico Contable del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de Laboratorio del Servicio de Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Oficiales Mayores del Servicio de Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Gestión de Grado Medio del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Inspectores Provinciales del CAT (SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Técnicos de Grado Medio de la CAT (SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
36. Delineantes de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Delineantes de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del SENPA el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Delineantes del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Dibujante Entomólogo del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspección Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
37. Auxiliares de Laboratorios de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Auxiliar de Laboratorio del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de Laboratorio del Instituto de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliares del Laboratorio del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de Laboratorio sin título del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de Laboratorio del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar de Laboratorio del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Auxiliar Entomólogo del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Preparador Entomólogo del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspección Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
38. Telefonistas de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Telefonistas del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Telefonistas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Telefonistas del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Telefonistas B-1 y B-2 del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Telefonista del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Telefonista del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
39. Conductores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Conductores del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Conductores del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Conductores del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Conductores, Grupo D, del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
40. Capataces de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Capataces del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Capataces del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Capataces del Instituto de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Capataces del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Capataces del Servicio de Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Capataces del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
41. Mozos de Laboratorio de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Mozos de Laboratorios del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Mozos de Laboratorio del Servicio de Cultivo y Fermentación del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Mozos de Laboratorio del Instituto Español de Oceanografía del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
42. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismos y Comunicaciones. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Ingenieros de Caminos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismos y Comunicaciones.
- Ingenieros de Escuela Técnica Superior del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismos y Comunicaciones.
43. Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismos y Comunicaciones. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- Técnico de Grado Medio del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismos y Comunicaciones.
- Técnico Facultativo de Grado Medio del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismos y Comunicaciones.
Tres. Se crea el Cuerpo de Controladores Laborales como Cuerpo de Gestión en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Su plantilla presupuestaria se fija en 2.500 plazas.
Para el ingreso en el Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Diplomado Universitario o equivalente.
No obstante lo establecido en la presente Ley y siempre que estén en posesión de la titulación exigida, podrán integrarse en el Cuerpo de Controladores Laborales los funcionarios de las Escalas de Gestión de Empleo, Media de Formación Ocupacional y Administrativa del Instituto Nacional de Empleo, habilitados por dicho Organismo como Controladores de Empleo en 31 de mayo 1984, así como los Controladores de la Seguridad Social no integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, salvo que optasen por su integración en los Cuerpos de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.
Igualmente podrán integrarse en el referido Cuerpo los funcionarios de carrera de aquellos Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, que se encuentren en posesión de la titulación exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes.
Cuatro. Se declaran a extinguir los siguientes Cuerpos de funcionarios de la Administración del Estado adscrito al Ministerio de Cultura:
1. Asesores de Gabinete Técnico.
2. Inspectores generales.
3. Inspectores de Prensa.
4. Traductores del Gabinete de Prensa.
5. Ayudantes de Cinematografía.
LEY ORGÁNICA 13/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE REINTEGRACIÓN Y AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA
(BOE 16-08-1982)
PREÁMBULO
Navarra se incorporó al proceso histórico de formación de la unidad nacional española manteniendo su condición de Reino, con la que vivió, junto con otros pueblos, la gran empresa de España.
Avanzado el siglo XIX, Navarra perdió la condición de Reino, pero la ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve confirmó sus Fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, disponiendo que con la participación de Navarra, se introdujera en ellos la modificación indispensable que reclamara el interés de la misma conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía.
A tal fin, se iniciaron negociaciones entre el Gobierno de a Nación y la Diputación de Navarra y en el acuerdo que definitivamente se alcanzó, tuvo su origen la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, aprobada por las Cortes de la Monarquía española.
Al amparo de las citadas leyes, que traían causa de sus derechos originarios e históricos, Navarra conservó su régimen oral y lo ha venido desarrollando progresivamente, conviniendo con la Administración del Estado la adecuación de facultades competencias cuando fue preciso, acordando fórmulas de colaboración que se consideraron convenientes y entendiendo siempre las necesidades de la sociedad.
En justa consideración a tales antecedentes, la Constitución. que afirma principios democráticos, pluralistas y autonómicos, tiene presente la existencia del régimen foral y, consecuentemente, en el párrafo primero de su disposición adicional primera, ampara y respeta los derechos históricos de Navarra y, en el apartado dos de su disposición derogatoria, mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve. De ahí que, recién entrada en vigor la Constitución se promulgara, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, con el que se inicio el proceso de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Es, pues, rango propio del Régimen Foral navarro, amparado por la Constitución que, previamente a la decisión de las Cortes Generales órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del Estado y la de la Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso. a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica.
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TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo primero
Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autónoma e instituciones propias, indivisible integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos.
Artículo segundo
Uno. Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve a la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias, a la presente Ley Orgánica y a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su disposición adicional primera.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a las Instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.
Artículo tercero
De acuerdo con la naturaleza del Régimen Foral de Navarra, su Amejoramiento, en los términos de la presente Ley Orgánica, tiene por objeto:
Uno. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.
Dos. Ordenar democráticamente las instituciones Forales de Navarra.
Tres. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen Foral de Navarra.
Artículo cuarto
El territorio de la Comunidad Foral de Navarra está integrado por 31 de los municipios comprendidos en sus Merindades históricas de Pamplona Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgarse esta Ley.
Artículo quinto
Uno. A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán 18 condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Navarra.
Dos. Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Navarra su última vecindad administrativa tendrán idénticos derechos políticos que son residentes en Navarra. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la <legislación del Estado>.
Tres. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero nuevo de Navarra.
Artículo sexto
Los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales a que los demás españoles.
Artículo séptimo
Uno. El escudo de Navarra está formado por cadenas de oro sobre fondo rojo, con una esmeralda en el centro de unión de sus ocho brazos de eslabones y, sobre ellas, la Corona Real, símbolo del Antiguo Reino de Navarra.
Dos. La bandera de Navarra es de color rojo, con el escudo en el centro
Artículo octavo
La capital de Navarra es la ciudad de Pamplona.
Artículo noveno
Uno. El castellano es la lengua oficial de Navarra.
Dos. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.
Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.
TITULO I
De las Instituciones Forales de Navarra
CAPITULO I
De las Instituciones
Artículo diez
Las Instituciones forales de Navarra son:
a) El Parlamento o Cortes de Navarra.
b) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.
c) El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.
CAPITULO II
Del Parlamento o Cortes de Navarra
Artículo once
El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.
Artículo doce
Compete al Parlamento la designación de los Senadores que pudieran corresponder a Navarra como Comunidad Foral.
Artículo trece
Uno. El Parlamento de Navarra es inviolable.
Dos. Los parlamentarios Forales gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo catorce
Uno. Los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Dos. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad pende será exigible, en los mismos términos ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
Artículo quince
Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.
Dos. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta.
Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulara su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.
Artículo dieciséis
Uno. El parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos
Dos. La aprobación del Reglamento y su reforma precisara el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo diecisiete
Uno. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá de entre sus miembros, un Presidente una Mesa y una Comisión Permanente.
Dos. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias, el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio, no pudiendo exceder el número de sesiones plenarias de dieciséis.
Tres. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias que habrán de ser convocadas por su Presidente con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los parlamentarios, o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.
Cuatro. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado Primero.
Artículo dieciocho
Uno. Corresponde a la Diputación la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas para su presentación al Parlamento a fin de que por éste sean debatidos, enmendados y en su caso, aprobados, todo ello conforme a lo que determinen las leyes forales. Igualmente la Diputación dará cuenta de su actividad económica al Parlamento de Navarra, para el control de la misma.
Dos Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra funcionará la Cámara de Comptos, a la que corresponderán las competencias previstas en su Ley constitutiva y en las que la modifiquen o desarrollen.
Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra.
Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica le las Corporaciones Locales de Navarra, conforme a lo que se disponga en una ley foral sobre Administración Local. Tres. sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores; la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medida, que procedan.
Cuatro. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.
Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.
Artículo diecinueve
Uno. La iniciativa legislativa corresponde:
a) A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.
b) A los parlamentarios forales. en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.
c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad y un cincuenta por ciento de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.
Dos. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.
Tres. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo veinte, dos, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.
Artículo veinte
Uno. Las normas del Parlamento de Navarra se denominarán leyes forales y se aprobarán por mayoría simple.
Dos. requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto de. proyecto, las leyes forales expresamente citadas en la presente Ley Orgánica y aquellas otras que sobre organización administrativa y territorial determine el Reglamento de la Cámara.
Artículo Veintiuno
Uno. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la potestad legislativa no procederá tal delegación en os supuestos en que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la aprobación de las leyes forales.
Dos. Las leyes de delegación fijarán las bases que han de observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. La ley foral podrá también autorizar y la Diputación para refundir textos legales determinando el alcance y criterios a seguir en la refundición
Tres. La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
Artículo veintidós
Las leyes forales serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Diputación foral quien dispondrá su publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> en el término de quince días desde su aprobación por el Parlamento y en el <Boletín Oficial del Estado>, A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial de Navarra>.
CAPITULO I
De la Asamblea de Ceuta
Artículo 7.
1. La Asamblea de Ceuta, órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.
2. Los miembros de la Asamblea de Ceuta ostentan también la condición de Concejales.
Artículo 8.
1. Serán electores y elegibles los ciudadanos mayores de edad que estén en pleno uso de sus derechos políticos y cumplan con los requisitos establecidos en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales, si bien tanto en la documentación que se tramite como en las papeletas de voto constará expresamente la mención «Elecciones a la Asamblea de Ceuta».
2. La circunscripción electoral será el término municipal de Ceuta.
3. La fecha de la celebración de las elecciones será la de las elecciones locales en todo el territorio español. Su convocatoria corresponderá al Gobierno de la Nación.
4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Ciudad, dentro de los veinte días siguientes al de la celebración de las elecciones.
Artículo 9.
1. La Asamblea de Ceuta aprobará su Reglamento por mayoría absoluta y estará regida por una Mesa compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros.
2. Para dictaminar asuntos concretos o para la preparación de los acuerdos del pleno de la Asamblea podrán constituirse comisiones en las que estarán representados todos los grupos políticos integrantes de la Asamblea de Ceuta, en los términos que se determinen en el Reglamento.
Artículo 10.
1. La Asamblea de Ceuta se reunirá en sesiones ordinarias, previa convocatoria de su Presidente, en los términos y con la periodicidad que se establezcan en el Reglamento. En todo caso, deberá celebrarse una sesión ordinaria, como mínimo, cada mes.
2. Asimismo, se celebrarán sesiones extraordinarias cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea. En este último caso, la sesión extraordinaria se celebrará en el plazo máximo de dos meses a partir de la solicitud.
Artículo 11.
1. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes si el Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Asamblea no exigen mayorías cualificadas.
2. El voto es personal e indelegable.
3. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, salvo en los supuestos excepcionales en que el Reglamento autorice lo contrario en atención a lo previsto en el artículo 18.1 de la Constitución.
Artículo 12.
1. Corresponde a la Asamblea de Ceuta:
a) Ejercer la potestad normativa atribuida a la ciudad de Ceuta en los términos previstos en el presente Estatuto.
b) Ejercer la iniciativa legislativa en los términos previstos en el presente Estatuto.
c) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la ciudad de Ceuta.
d) Impulsar y controlar la acción del Consejo de Gobierno.
e) Aprobar los presupuestos y cuentas de la ciudad de Ceuta sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.
f) Aprobar los planes de fomento, ordenación y actuación de interés general para la Ciudad.
g) Aprobar su propio Reglamento.
h) Aprobar las normas básicas de organización y funcionamiento de los servicios de la Ciudad, en aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto.
i) Aprobar los convenios a celebrar con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la ciudad de Melilla, y los acuerdos de cooperación con aquéllas o ésta que sean precisos.
j) La determinación y ordenación de los recursos propios de carácter tributario en los términos establecidos en el presente Estatuto.
k) Las demás funciones que le atribuyan las leyes del Estado y el presente Estatuto.
2. La Asamblea de Ceuta ejercerá, asimismo, las restantes atribuciones que, de acuerdo con la Ley reguladora de las bases de régimen local, corresponden al Pleno de los Ayuntamientos.
No obstante, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del número 2 del artículo 22 de la citada Ley.
Artículo 13.
La Asamblea de Ceuta podrá solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando, ante dicha Cámara, un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
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CAPITULO II
Del Presidente
Artículo 14.
1. El Presidente de la ciudad de Ceuta preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.
2. El Presidente nombra y separa a los Consejeros y podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en algunos de los miembros del Consejo.
Artículo 15.
El Presidente, que ostenta también la condición de Alcalde, será elegido por la Asamblea de Ceuta de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
La elección, que tendrá que realizarse entre los miembros de la Asamblea de Ceuta que encabezaran alguna de las listas electorales que hayan obtenido escaño, se efectuará por mayoría absoluta. En caso de que ningún candidato obtenga dicha mayoría, quedará designado Presidente el que encabece la lista que hubiera obtenido mayor número de votos.
CAPITULO III
Del Consejo de Gobierno
Artículo 16.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la ciudad de Ceuta. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.
2. Los miembros del Consejo serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.
Artículo 17.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la dirección de la política de la ciudad y el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Asamblea.
2. El Consejo de Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea en los casos en que aquéllas lo autoricen expresamente.
3. En todo caso, el Consejo de Gobierno tendrá la competencia para desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la ciudad de Ceuta.
Artículo 18.
1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión.
2. El Consejo de Gobierno cesará tras la celebración de las elecciones a la Asamblea de Ceuta, la dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente, la aprobación por la Asamblea de una moción de censura o la negación por la misma de la confianza solicitada.
3. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Artículo 19.
1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea de Ceuta la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de aquélla.
La sesión será presidida por un Vicepresidente de la Asamblea de Ceuta. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente presentará la dimisión y el Vicepresidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente, que tendrá lugar según lo dispuesto en el artículo 15 del presente Estatuto.
2. La Asamblea, en una sesión presidida por un Vicepresidente, puede exigir la responsabilidad del Presidente del Consejo de Gobierno, mediante la adopción por mayoría absoluta de una moción de censura, que habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la ciudad, de entre los miembros de la Asamblea.
La moción deberá ser suscrita, discutida y votada de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Si la Asamblea de Ceuta adoptara una moción de censura, el candidato incluido en la moción aprobada se entenderá investido de la confianza de la Asamblea y será nombrado Presidente de la Ciudad.
El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
LEY ORGÁNICA 1/1995, DE 13 DE MARZO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CEUTA.
PREÁMBULO
El presente Estatuto de Autonomía, establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 b) de la Constitución Española, es la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Ceuta y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España.
Con su aprobación, Ceuta accede a su régimen de autogobierno, gozando de autonomía para la gestión de sus intereses, integrándose y completando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución Española.
Ceuta, consciente de su significado histórico, aspira a que el proceso que se inicia con el presente Estatuto posibilite que sus ciudadanos compartan y promocionen los objetivos básicos y valores que en el mismo se contemplan, mejorando las condiciones de vida y de trabajo, facilitando las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los ceutíes sean reales y efectivas, promoviendo el progreso económico y social de la Ciudad y estimulando el respeto, comprensión y aprecio de la pluralidad cultural de su población.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Ceuta, como parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, accede a su régimen de autogobierno y goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución, en los términos del presente Estatuto y en el marco de la solidaridad entre todos los territorios de España.
Artículo 2.
El territorio de la ciudad de Ceuta es el comprendido en la delimitación actual de su territorio municipal.
Artículo 3.
1. La bandera de la ciudad de Ceuta es la tradicional con cuatro triángulos blancos y cuatro negros alternos formados por las diagonales de los vértices del rectángulo y las perpendiculares al centro de los lados al mismo, comenzando el color negro por el triángulo comprendido entre el vértice superior izquierdo del rectángulo, el centro del mismo y el centro de su lado superior.
2. El escudo de Ceuta es el tradicional de la ciudad.
3. El himno es el actual de la ciudad de Ceuta.
Artículo 4.
1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición de ceutíes los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en el Municipio de Ceuta.
2. Gozan también como ceutíes de los derechos políticos reconocidos en el presente Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en el Municipio de Ceuta y acrediten esta circunstancia en el correspondiente Consulado de España, así como los descendientes de éstos, inscritos como españoles, si así lo solicitasen, en la forma que determine la Ley del Estado.
3. Las comunidades ceutíes asentadas fuera de la ciudad de Ceuta podrán colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo ceutí.
Artículo 5.
1. Los derechos y deberes fundamentales de los ceutíes son los establecidos en la Constitución.
2. Las instituciones de la ciudad de Ceuta, dentro del marco de sus competencias, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
a) La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y de trabajo de todos los ceutíes.
b) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los ceutíes sean reales y efectivas; facilitar la participación de los ceutíes en la vida política, económica, cultural y social de Ceuta.
c) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Ceuta, facilitando el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo.
d) La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan el desarraigo de colectivos de población ceutí.
e) El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, el desarrollo de los equipamientos sociales y el acceso de todas las capas de la población a los bienes de la cultura.
f) La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Ceuta.
g) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.
h) La promoción y estímulo de los valores de comprensión, respeto y aprecio de la pluralidad cultural de la población ceutí.
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TITULO I
De la organización institucional de la ciudad de Ceuta
Artículo 6.
Son órganos institucionales de la ciudad la Asamblea de Ceuta, el Presidente y el Consejo de Gobierno.
La organización y funcionamiento de dichos órganos se ajustarán a lo establecido en el presente Estatuto y a las normas que en su desarrollo dicte la Asamblea de Ceuta.
Reforma del Estatuto
Artículo 61
La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma aragonesa y otras Comunidades Autónomas.
La Comunidad Autónoma de Aragón informará el anteproyecto de norma a que se refiere el apartado anterior, atendiendo a la unidad histórica del Archivo de la Corona de Aragón.
Segunda
1. Se cede ala Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos."
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria sexta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma:
Huesca tendrá 18 Diputados; Teruel, 16, y Zaragoza, 32.
Segunda.
Desde la entrada en vigor de este Estatuto hasta la constitución de las Cortes de Aragón se formará una Asamblea Provisional.
La composición de dicha Asamblea será la prevista en la disposición anterior. La distribución de sus miembros, se realizará aplicando en cada provincia la regla D'Hont al resultado obtenido en las últimas elecciones generales por los partidos políticos y coaliciones electorales que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos emitidos en Aragón. La designación corresponderá a los respectivos partidos y coaliciones, pudiendo formar parte de la Asamblea Provisional, si así lo deciden los partidos a que pertenezcan, los Parlamentarios en Cortes Generales y miembros electos de Corporaciones locales, y debiendo concurrir en los designados las demás condiciones de elegibilidad y compatibilidad previstas en el ordenamiento vigente.
Serán competencias de esta Asamblea las siguientes:
a) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.
b) Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.
c) Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.
d) La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
e) La aprobación del programa de la Diputación General.
f) Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.
g) Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.
h) La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.
4. La Asamblea Provisional se constituirá en el plazo máximo de treinta días, desde la entrada en vigor de este Estatuto.
5. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.
6. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 de este Estatuto.
7. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente preautonómico.
8. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente preautonómico.
Tercera
Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:
a) La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.
b) Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno.
c) En todo lo no previsto en este Estatuto, se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.
Cuarta
Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en el plazo máximo de ocho días, se procederá a la constitución de las primeras Cortes de Aragón, en la forma prevista en los apartados 5 y 6 de la Disposición transitoria segunda de este Estatuto.
En segunda sesión, que se celebrará como máximo diez días después de finalizada la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las previsiones contenidas en este Estatuto.
Quinta
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia, continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.
Sexta
1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con este Estatuto.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón», adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.
3. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
4. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente Disposición transitoria.
Séptima
Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.
Octava
Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
Mientras la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
Novena
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.
Décima
La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
Undécima
Hasta que una ley de las Cortes de Aragón determine su sede definitiva, éstas con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.
Duodécima
Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto 2.869, de 30 de diciembre de 1980, o normas que lo sustituyan.
Decimotercera
Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón, que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.
ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS: COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 119.
Son órganos complementarios de las entidades locales territoriales:
1. En todas ellas,
a. Los Concejales y Diputados delegados.
b. Las comisiones informativas.
c. La Comisión especial de cuentas.
d. Los Consejos sectoriales.
e. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.
2. En los Municipios, además,
a. Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.
- Las Juntas municipales de distrito.
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS CONCEJALES-DELEGADOS Y DIPUTADOS-DELEGADOS
Artículo 120.
1. Los Concejales-delegados y los Diputados-delegados son aquellos Concejales y Diputados que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del Alcalde o Presidente, previstas en los números 3, 4 y 5 de los artículos 43 y 63, respectivamente, de este Reglamento.
2. Se pierde la condición de concejal-delegado o de diputado-delegado:
a. Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía o Presidencia.
b. Por revocación de la delegación, adopta por el Alcalde o Presidente con las mismas formalidades previstas para otorgarla.
c. Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno o en aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde, en el caso de las delegaciones a que se refieren los artículos 43.3 y 63.3, respectivamente, de este Reglamento.
Artículo 121.
1. Los Concejales-delegados y los Diputados-delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto de delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en el se prevea, en función de los distintos tipos contemplados en los artículos 43 y 63, respectivamente, y en el marco de las reglas que allí se establecen.
2. Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones con la sola excepción de las que según la Ley 7-1985, de 2 de abril, no sean delegables.
3. En lo no previsto en la presente sección serán de aplicación las normas generales establecidas en el Capítulo cuarto del Título tercero de este Reglamento.
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SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS REPRESENTANTES DEL ALCALDE
Artículo 122.
1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos.
2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en el que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones.
3. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno.
4. Los representantes tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde que les nombró.
SECCIÓN TERCERA. DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS
Artículo 123.
1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
2. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.
Artículo 124.
1. Las comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales.
2. Son comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno.
Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos.
3. Son comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo.
Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra cosa.
Artículo 125.
En el acuerdo de creación de las comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a. El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.
b. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.
c. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.
Artículo 126.
1. Los dictámenes de las comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.
2. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.
SECCIÓN CUARTA. DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS
Artículo 127.
1. La Comisión especial de cuentas es de existencia preceptiva, según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás comisiones informativas.
2. Corresponde a la Comisión especial de cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las entidades locales.
3. Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión especial de cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la entidad.
SECCIÓN QUINTA. DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO
Artículo 128.
El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial.
Artículo 129.
1. La composición, organización y ámbito territorial de las Juntas serán establecidas en el correspondiente reglamento regulador aprobado por el Pleno.
2. El reglamento de las Juntas determinará asimismo las funciones administrativas que, en relación a las competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas, dejando a salvo la unidad de gestión del municipio.
3. El reglamento de las Juntas municipales de distrito se considerará, a todos los efectos, parte integrante del reglamento orgánico.
SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONSEJOS SECTORIALES
Artículo 130.
El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.
Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.
Artículo 131.
1. La composición, organización y ámbito de actuación de los Consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario.
En todo caso, cada Consejo estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.
2. El ámbito territorial de actuación de los Consejos sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas de distrito, en el caso de que existan, en cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un miembro de la Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará en relación con el ámbito de actuación de la misma.
SECCIÓN SÉPTIMA. DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 132.
1. El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de los enumerados en las secciones anteriores.
2. Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.
Artículo 133.
El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en la legislación de régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso, se inspirará en el principio de economía organizativa, de manera que su número sea el menos posible en atención a la correcta prestación de los mismos.
CAPÍTULO II.
FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
SECCIÓN PRIMERA REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS
Artículo 134.
1. Las comisiones informativas celebraran sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente, quienes podrán asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El Alcalde o Presidente de la Corporación, o el Presidente de la Comisión, estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión.
En este caso, y por lo que respecta al orden del día, se aplicara lo dispuesto en el artículo 81 de este Reglamento.
2. Las sesiones pueden celebrarse en la sede de la entidad respectiva o en otras dependencias de la misma.
3. Las convocatorias corresponden al Alcalde o Presidente de la Corporación o al Presidente de la Comisión y deberán ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los grupos municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes. En todo caso, se acompañará el orden del día.
Artículo 135.
1. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria una hora más tarde.
2. El Presidente dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios, los debates de la Comisión.
3. Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad.
Artículo 136.
1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a propuesta de los de las respectivas comisiones, una sesión conjunta.
2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa.
3. Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por esta, podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.
Artículo 137.
1. El Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia, en sus sesiones, de personal o miembros de la Corporación a efectos informativos.
A las sesiones de la Comisión de Hacienda asistirá, en todo caso, el funcionario responsable de la intervención.
2. De cada sesión de las comisiones informativas se levantará acta en la que consten los extremos a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), g), h) y j) del artículo 109.1 del presente Reglamento y a la que se acompañarán los dictámenes que hayan sido aprobados y los votos particulares que hayan sido formulados a aquéllos.
Artículo 138.
En todo lo no previsto en esta sección serán de aplicación las disposiciones sobre funcionamiento del Pleno.
SECCIÓN SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS COLEGIADOS
Artículo 139.
1. El funcionamiento de las Juntas de distrito se rige por las normas que acuerde el Pleno, a través del reglamento que las regule y se inspirará en las normas reguladoras del funcionamiento del Pleno, que regirán en todo caso de forma supletoria.
2. El funcionamiento de los Consejos sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos plenarios que los establezcan.
3. El funcionamiento de los órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión se regirá por lo que disponga la legislación en materia de formas de gestión de servicios, según su naturaleza específica.
TÍTULO V.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS MANCOMUNIDADES
Artículo 140.
A falta de regulación expresa en los estatutos de las Mancomunidades, regirán las siguientes reglas:
Primera.
Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades estarán integradas por dos vocales representantes de cada uno de los Municipios asociados.
Segunda.
La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un Vicepresidente que lo sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Tercera.
Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas de este reglamento referentes al Pleno del Ayuntamiento.
Cuarta.
Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en este Reglamento para los alcaldes y Tenientes de Alcalde.
CAPÍTULO II.
DE LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA
Artículo 141.
La organización y funcionamiento de las Comunidades de tierra o de villa y tierra o de ciudad y tierra, asocios, reales señoríos, universidades, comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, o por lo dispuesto en sus respectivos estatutos.
CAPÍTULO III.
DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO
Artículo 142.
1. Las Juntas vecinales se constituirán en la fecha que señale la Junta electoral de zona, una vez efectuadas las operaciones electorales previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde pedáneo, en cuyo caso no podrá constituirse hasta que se hubiere resuelto el mismo.
2. La sesión constitutiva de la Junta vecinal requerirá para su validez la asistencia de la mayoría de sus miembros, así como la del fedatario.
Artículo 143.
El régimen de sesiones de las Juntas vecinales se amoldará a lo dispuesto en este Reglamento para la Comisión de Gobierno.
Artículo 144.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que proceda el funcionamiento en régimen del concejo abierto.
Artículo 145.
El Alcalde pedáneo designará y removerá libremente el vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
PRESTACIÓN PERSONAL Y DE TRANSPORTE.
SECCIÓN 1. NORMAS COMUNES.
Artículo 118.
1. Los Ayuntamientos con población de derecho no superior a cinco mil habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para la realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o transferidas por otras Entidades públicas.
2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.
3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de esta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva para su recaudación.
4. El Ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los períodos de la prestación que estos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término municipal.
5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se ajustará a las prescripciones de la presente Ley en materia de recursos tributarios.
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SECCIÓN 2. PRESTACIÓN PERSONAL.
Artículo 119.
1. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes del Municipio respectivo, excepto los siguientes:
- Menores de dieciocho años y mayores de cincuenta y cinco.
- Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
- Reclusos en establecimientos penitenciarios.
- Mozos mientras permanezcan en filas en cumplimiento del servicio militar.
2. El Ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.
3. La prestación personal no excederá de quince días al año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional.
[arriba]
SECCIÓN 3. PRESTACIÓN DE TRANSPORTE.
Artículo 120.
1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en el Municipio, que tengan elementos de transporte en el término municipal afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.
2. La prestación de transportes, que podrá ser reducida a metálico, por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.
[arriba]
TÍTULO III.
RECURSOS DE LAS PROVINCIAS.
CAPÍTULO I.
ENUMERACIÓN.
Artículo 121.
La Hacienda de las Provincias estará constituida por los recursos expresados en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente título.
[arriba]
CAPÍTULO II.
RECURSOS TRIBUTARIOS.
SECCIÓN 1. TASAS.
Artículo 122. Modificado por la Ley 25/1998.
Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la Sección III del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.
Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares. Párrafo introducido por la Ley 25/1998.
[arriba]
SECCIÓN 2. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Artículo 123.
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4 del capítulo III del título I de la presente Ley.
[arriba]
SECCIÓN 3. RECARGOS DE LAS PROVINCIAS.
Artículo 124.
1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 87 de esta Ley y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100. (Modificado por ley 51/2002)
3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la entidad que tenga atribuida la gestión de éste.
4. El importe de la recaudación del recargo provincial se entregará a las respectivas Diputaciones en la forma que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta la fórmula de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
[arriba]
(Título III modificado por ley 51/2002)
«TITULO III
Recursos de las provincias
CAPÍTULO III A)
Cesión de recaudación de impuestos del Estado
SECCIÓN 1ª. ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN
Artículo 125. Ámbito subjetivo.
Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 125 bis de esta Ley el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en el mismo, en favor de las provincias así como de las Comunidades Autónomas uniprovinciales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no hubieren integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiere corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como Comunidad Autónoma.
Artículo 125 bis. Objeto de la cesión.
1. A cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan:
a) El 0,9936 por 100 de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El 1,0538 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada provincia o ente asimilado.
c) El 1,2044 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada provincia o ente asimilado por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.
2. Las bases o rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes anteriores se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 ter para los municipios, debiendo entenderse a las provincias las referencias que dicho precepto realice a los municipios.
3. Las provincias y entes asimilados no podrán asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponde exclusivamente al Estado.
SECCIÓN 2ª. ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN
Artículo 125 ter. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 125 el 0,9936 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 112 ter de esta Ley. Las menciones que en este último artículo se realizan a los municipios se entenderán hechas a las provincias y entes asimilados.
2. Se considera producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en el mismo.
3. En cuanto a la regla general de determinación de la residencia habitual de las personas físicas, presunciones y normas aplicables en supuestos específicos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 del artículo 113 de esta Ley. Se entenderán realizadas a las provincias y entes asimilados las referencias que estos apartados incluyan a los municipios.
Artículo 125 quáter. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 125 el 1,0538 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada provincia y ente asimilado a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 112 ter de esta Ley, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho de la provincia y ente asimilado, en los siguientes términos:
PIVAtp = 0,010538 . RLIVAt . ICti . (Ptp/Pti)
Representando:
El término PIVAtp el importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la provincia p en el año t.
El término RLIVAt la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
El término ICti el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas, determinado para la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año t.
3. Los términos Ptp y Pti las poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
Artículo 125 quinquies. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 125 el 1,2044 por 100 de los rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco que se imputen producidos en su territorio.
2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada provincia a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 112 ter de esta Ley, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho de la provincia. El método de cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación:
PIIEE(h)tp = 0,012044 . RL IIEE(h)t . ICti(h) . (Ptp/Pti)
Representando:
El término PIIEE(h)tp el importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial h a la provincia p en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado.
El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
El término ICti(h) el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año t, y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas.
Los términos Ptp y Pti las poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
3. Se considerará producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en dicho territorio, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
Asimismo, se considerará producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en dicho territorio, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
CAPÍTULO III.B)
Participación de las provincias en los tributos del Estado
SECCIÓN 1ª. PARTICIPACIÓN EN EL FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN
Artículo 126. Ámbito subjetivo.
Participarán en el modelo regulado en esta sección las provincias, así como las Comunidades Autónomas uniprovinciales, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no hubieren integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiere corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como Comunidad Autónoma, a las que se ha hecho referencia en el artículo 125 de esta Ley.
Artículo 126 bis. Regla general para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación.
La participación en el Fondo Complementario de Financiación se determinará, para cada ejercicio y para cada provincia, aplicando un índice de evolución a la participación que le corresponda, por este concepto, en el año base del nuevo modelo, en los mismos términos establecidos para los municipios en el artículo 114 bis de esta Ley.
A estos efectos, se entenderá por año base el primero de aplicación de este modelo, es decir, el año 2004.
Artículo 126 ter. Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base.
1. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base se calculará deduciendo el importe que resulte del bloque de participación definido en el apartado anterior de la participación total que resulte de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2003 en el índice de evolución establecido para los municipios, todo ello en los mismos términos recogidos en el apartado 1 del artículo 114 ter de esta Ley.
2. La participación en tributos del Estado del año 2003 se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada una de las entidades a las que se refiere esta sección, todos los elementos y considerando las particularidades a las que se hace referencia en los apartados cuatro y seis del artículo 66 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
Artículo 126 quáter. Índice de evolución.
El índice de evolución se determinará, en todo caso, por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado (ITE) entre el año al que corresponda la participación y el año base, en idénticos términos a los definidos para los municipios, en el artículo 114 quáter de esta Ley.
Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
" 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), e) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última."
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Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 1111998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:
" Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funciona¡ a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad
de acceso funciona¡ a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
1.ª Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2.ª Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3.ª El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias."
Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de clatos."
Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.º, 8.º y 21.º de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.
Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios" todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:
1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.
4.º El envío de comunicaciones comerciales.
5.º El suministro de información por vía telemática.
6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:
1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex.
2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.
4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y
5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.
b) "Servicio de intermediación" servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) "Prestador de servicios" o "prestador": persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d) "Destinatario del servicio" o "destinatario" persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.
e) "Consumidor": persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) "Comunicación comercial" toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
g) "Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato electrónico" todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i) "Ámbito normativo coordinado" todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y
2.º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.
j) "Órgano competente": todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
LEY 18/2001, DE 12 DE DICIEMBRE, GENERAL DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El proceso de consolidación fiscal ha sido una de las claves de la política económica que ha hecho posible el acceso de España a la Unión Económica y Monetaria en 1999 y que ha dado lugar al importante cambio estructural en el comportamiento de nuestra economía, donde se está combinando un elevado ritmo de producción y creación de empleo con estabilidad económica. El principal reto de la política económica es mantener y prolongar este ciclo expansivo de larga duración, aprovechando plenamente las oportunidades derivadas de nuestra participación en el proceso de construcción europea, de forma que sigan aumentando las rentas, el empleo y el bienestar de los ciudadanos españoles.
En este contexto, la política presupuestaria continuará jugando un papel clave en esta orientación de política económica, para lo cual es preciso sentar las bases de esta nueva etapa en la que la estabilidad presupuestaria va a ser el escenario permanente de las finanzas públicas españolas. El rigor en el ámbito fiscal permite responder tanto a la necesidad de garantizar la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo, especialmente ante las necesidades que va a plantear la evolución demográfica de nuestro país, como a la conveniencia de disponer de un adecuado margen de maniobra al que recurrir ante las variaciones cíclicas que pudieran producirse en el medio plazo.
La experiencia observada en los años ochenta en algunos países de la OCDE, en los que la aplicación de programas estrictos de consolidación fiscal ha tenido efectos expansivos sobre el crecimiento económico, pone de manifiesto que es posible la coexistencia de un robusto crecimiento económico durante períodos de consolidación fiscal. Los mecanismos que permiten explicar este hecho son los menores costes del crédito, los efectos riqueza favorables al consumo y la generación de expectativas de reducción de impuestos futuros y de una mayor estabilidad.
En definitiva, el equilibrio presupuestario va a ser la gran contribución de la política presupuestaria a la estabilidad macroeconómica que posibilita seguir desarrollando el verdadero potencial de crecimiento y de generación de empleo de la economía española y con ello avanzar en el proceso de convergencia real con los países más desarrollados.
Es más, desde el 1 de enero de 1999 nuestro marco de referencia ha pasado a ser la Unión Económica y Monetaria en la que el diseño y ejecución de la política monetaria única recaen en el Banco Central Europeo, que como institución independiente de acuerdo con el Tratado de la Unión Europea tiene como objetivo la estabilidad de precios.
Por ello, nuestra integración económica y monetaria en la zona euro aumenta necesariamente la responsabilidad que han de asumir los otros componentes nacionales de la política económica, fundamentalmente la política presupuestaria y las políticas estructurales, para asegurar la compatibilidad del equilibrio macroeconómico con la política monetaria única.
De ahí que en el artículo 4.3 del Tratado de la Comunidad Europea se contenga expresamente una referencia al respecto a los principios de "precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas" como principios rectores de las acciones de los Estados miembros para alcanzar los fines enunciados en el propio Tratado y, en particular, el de conseguir un crecimiento sostenible y no inflacionista y un alto nivel de empleo.
En este sentido, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, acordado en el Consejo de Amsterdam en junio de 1997, limita la utilización del déficit público como instrumento de política económica de la Unión Económica y Monetaria. En virtud del referido Pacto, los Estados miembros de la Unión se comprometen a perseguir el objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o en superávit, de forma que, cuando los estabilizadores automáticos actúen, el déficit se mantenga siempre por debajo del 3 por 100. Los Estados también se comprometen a presentar anualmente Programas de Estabilidad o Convergencia que recojan las medidas necesarias para alcanzar ese objetivo.
Más ambiciosas son incluso las recomendaciones del Consejo Europeo de Santa María de Feira en junio de 2000, relativas a las Orientaciones Generales de Política Económica, que instan a los Estados miembros a continuar el saneamiento de las cuentas públicas más allá del nivel mínimo para cumplir los requisitos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y de esta forma generar un margen de maniobra adicional para la estabilización cíclica, para protegerse de una evolución presupuestaria imprevista, acelerarla reducción de la deuda y prepararse para los desafíos presupuestarios del envejecimiento de la población. Se basan en la estrategia definida en el Consejo Europeo de Lisboa y contribuyen a lograr los retos de restablecer el pleno empleo, promover la transición hacia una economía basada en el conocimiento y mejorar la cohesión social.
II
Ahora bien, el proceso descrito sería inútil, en un país fuertemente descentralizado como España, si el esfuerzo del Estado no fuese simultáneamente realizado por el conjunto de las Administraciones públicas, pues, en caso contrario, la presión sobre los mercados financieros vendría ejercida por éstas con los consabidos efectos negativos sobre los tipos de interés, la inflación y, en última instancia, el empleo.
Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.8 y 149.1.18.8 de la Constitución el marco de la estabilidad presupuestaria que la presente Ley regula tiene carácter básico, resultando en consecuencia aplicable a todas las Administraciones públicas en sus distintas personificaciones, al objeto de que la actuación presupuestaria coordinada de todas ellas, puesta al servicio de la política económica del Gobierno, permita conseguir la imprescindible estabilidad económica interna y externa, como base para el mantenimiento del escenario económico actual, doblemente caracterizado por un elevado crecimiento y una elevada tasa de creación de empleo.
Adicionalmente, y como fundamento constitucional de la competencia del Estado para la aprobación de la presente Ley, hay que referirse a lo dispuesto en el artículo 149.1.1 1.a de la Constitución, en tanto en cuanto uno de sus objetivos es garantizar la futura permanencia de España como uno de los países que tienen en el euro su moneda nacional, y en el artículo 149.1.14.8, por cuanto esta Ley constituye un instrumento al servicio de la coordinación entre la Hacienda Pública del Estado y las de las Comunidades Autónomas.
Partiendo de lo anterior, en la elaboración de la presente Ley ha debido tenerse en cuenta el distinto instrumento necesario para, en primer lugar, asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en el sector público estatal y en las Entidades Locales y, en segundo lugar, establecer los mecanismos que garanticen la cooperación efectiva entre el Estado y las Comunidades Autónomas para lograr los fines previstos en esta Ley.
Así, mientras las normas referidas al Estado y a las Entidades Locales podían tener el carácter de ley ordinaria, aquéllas en que se contiene el nuevo sistema de cooperación financiera entre el Estado y las Comunidades Autónomas al servicio del objetivo de estabilidad, debían revestir carácter de Ley Orgánica.
Puesto que la nueva normativa había de contener, en atención a lo expuesto, normas orgánicas y ordinarias, se ha optado por elaborar dos proyectos de ley distintos, aunque complementarios, en materia de estabilidad presupuestaria que, una vez convertidos en sendas Leyes, deberán ser interpretados y aplicados en forma conjunta.
Por ello, en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica, para el caso de Navarra, dada sus especificidades financieras, la aplicación de esta Ley se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral del Navarra, mediante una disposición de rango legal. De igual modo se arbitra para el País Vasco un procedimiento adecuado al régimen foral que les es propio.
El proceso normativo de reformulación de los principios y procedimientos de política presupuestaria que se abre con la presente Ley deberá culminar, necesariamente, con la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley General Presupuestaria que regule de manera integrada el ciclo presupuestario.
III
El Título I de la presente Ley contiene una definición de los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley, así como los principios generales que habrán de regir la actuación de todas las Administraciones públicas en materia de política presupuestaria en aras a la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria.
Definido el objeto de la Ley en el artículo 1, el artículo 2 precisa el alcance del sector público a los efectos de esta norma, abarcando en su ámbito subjetivo al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cualquiera que sea el estatuto jurídico de la organización administrativa, y atendiendo al espacio de autonomía competencia¡ que tienen las Administraciones Territoriales para la configuración de sus entes instrumentales, así como al conjunto de personificaciones jurídicas, públicas y privadas, dependientes de todas ellas.
Los principios generales recogidos en esta Ley son: el principio de estabilidad presupuestaria, definido como equilibrio o superávit presupuestario, el principio de plurianualidad, el principio de transparencia, y el principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.
IV
El Título II de esta Ley incluye las disposiciones imprescindibles para la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria definido en el Título anterior.
Se distingue un primer conjunto de disposiciones de carácter básico y aplicación común a todas las Administraciones públicas, un segundo exclusivamente aplicable al sector público estatal y un capítulo III relativo a las Entidades Locales.
Las disposiciones comunes establecen las directrices básicas de la política presupuestaria al servicio del objetivo de estabilidad, respetando el ámbito de autonomía financiera que el artículo 156 de la Constitución reserva a las Comunidades Autónomas y que les permitirá hacer efectivo ese objetivo de conformidad con su normativa propia y a través de los procedimientos que, en cada caso, consideren adecuados.
La materialización efectiva del principio de estabilidad presupuestaria exige, de acuerdo con estas disposiciones comunes, la adopción de medidas de corrección de situaciones excepcionales de desequilibrio y un sistema homogéneo de remisión de información y medición.
En lo sucesivo, la primera fase del proceso de elaboración presupuestaria de todas las Administraciones públicas arrancará en el primer cuatrimestre de cada ejercicio con la fijación por el Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes. El Acuerdo del Gobierno, acompañado del cuadro macroeconómico de horizonte plurianual contenido en el Programa de Estabilidad, deberá ser sometido a las Cortes Generales para su debate y, en su caso, aprobación.
V
Por lo que respecta al sector público estatal, y partiendo del objetivo de estabilidad presupuestaria ya aprobado por las Cortes Generales, esta Ley introduce tres novedades que provocarán una modificación radical en los procedimientos presupuestarios del Estado.
Las tres aportaciones que contiene la Ley en esta materia son la fijación de un límite máximo anual de gasto coherente con los escenarios presupuestarios plurianuales previamente elaborados, en los que, en todo caso, se integrarán los compromisos de gasto contenidos en cada política presupuestaria.
En segundo lugar, constituye una condición inexcusable para la eficacia del nuevo procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria del Estado el establecimiento de un "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" con el que se atenderán necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.
Esta medida constituye un importante instrumento al servicio de la disciplina de la política fiscal que evita la tendencia expansiva del gasto a través de la aprobación de modificaciones de crédito.
El tercer y último elemento innovador consiste en la determinación de las consecuencias derivadas de las situaciones de déficit o superávit presupuestario. Así, en el supuesto de déficit presupuestario, se impone al Gobierno la obligación de remitir a las Cortes Generales un plan de corrección de la situación de desequilibrio. En el caso contrario de superávit presupuestario, el saldo de la Administración General del Estado se destinará a la reducción del endeudamiento neto del mismo y el de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.
Finalmente, se establece la obligación de que los entes de derecho público a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley que incurran en pérdidas que dificulten el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaboren un informe de gestión sobre las causas de desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento.
VI
En cuanto a las Entidades Locales, la Ley establece que deberán adecuar sus presupuestos al objetivo de estabilidad presupuestaria que les sea fijado por el Gobierno para cada ejercicio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.
Al objeto de lograr los objetivos perseguidos por esta Ley, la Comisión Nacional de Administración Local, órgano permanente de colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local, informará sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria que hayan sido establecidos por el Ministerio de Hacienda. En este sentido, la presente Ley ha sido sometida a la consideración de la Comisión Nacional de Administración Local.
El control del cumplimiento del objetivo y el seguimiento del plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio que, en su caso, hayan de presentar las Entidades Locales que incumplan las condiciones de estabilidad establecidas, corresponderá al Ministerio de Hacienda, sin perjuicio, como se ha dicho, de las competencias que, en esta materia, tengan reconocidas las Comunidades Autónomas.
Adicionalmente, la autorización del Estado a las Entidades Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda tendrá en cuenta los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados en cada caso. A tal fin, y conforme a la disposición adicional segunda, se procede a la modificación del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al objeto de integrar en el texto de la norma el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria como elemento a tener en cuenta para la autorización de las operaciones de crédito o emisiones de deuda que pretendan formalizar las Entidades Locales.
Al igual que en el sector público estatal, los entes de derecho público del artículo 2.2 de esta Ley dependientes de las Entidades Locales que incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaborarán un informe de gestión y un plan de saneamiento.
TÍTULO I
Ámbito de aplicación de la Ley y principios generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación objetivo.
Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Económica y Monetaria, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. A los efectos de la presente Ley, el sector público se considera integrado por los siguientes grupos de agentes:
a) La Administración General del Estado, los Organismos autónomos y los demás entes públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, así como los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las Entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.
c) La Administración de las Comunidades Autónomas, así como los entes y Organismos públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
d) Las Entidades Locales, los Organismos autónomos y los entes públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
2. El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de la Administración del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y no comprendidos en el número anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en el Título I de esta Ley y a las normas que específicamente se refieran a las mismas.
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 3. Principio de estabilidad presupuestaria.
1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el artículo 2 de esta Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
2. En relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones públicas.
3. En relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley, se entenderá por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio financiero a la que, en su caso, se accederá a través de la adopción de estrategias de saneamiento que eviten o disminuyan las pérdidas y puedan aportar beneficios adecuados a su objeto social o institucional.
Artículo 4. Principio de plurianualidad.
La elaboración de los presupuestos en el sector público se enmarcará en un escenario plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se rige la aprobación y ejecución presupuestaria.
Artículo 5. Principio de transparencia.
Los presupuestos de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.
Artículo 6. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.
1. Las políticas de gastos públicos deben establecerse teniendo en cuenta la situación económica y el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, y se ejecutarán mediante una gestión de los recursos públicos orientada por la eficacia, la eficiencia y la calidad.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que afecte a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de estabilidad presupuestaria.
CAPÍTULO III Expedición de copias de documentos
Artículo 7. Aportación de documentos originales al procedimiento.
1. Cuando las normas reguladoras del correspondiente procedimiento o actuación administrativa requieran la aportación de documentos originales por los ciudadanos, éstos tendrán derecho a la expedición por las oficinas de registro de una copia sellada del documento original en el momento de su presentación. Las oficinas de registro no estarán obligadas a expedir copias selladas de documentos originales que no acompañen a las solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas por el ciudadano.
2. Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia del mismo.
La oficina de registro cotejará la copia y el documento original, comprobando la identidad de sus contenidos, unirá el documento original a la solicitud, escrito o comunicación al que se acompañe para su remisión al órgano destinatario y entregará la copia al ciudadano, una vez diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos:
a) Fecha de entrega del documento original y lugar de presentación.
b) Órgano destinatario del documento original y extracto del objeto del procedimiento o actuación para cuya tramitación se aporta.
La oficina de registro llevará un registro expresivo de las copias selladas que expida, en el que anotará los datos señalados en el párrafo anterior.
3. La copia sellada acreditará que el documento original se encuentra en poder de la Administración correspondiente, siendo válida a los efectos del ejercicio por el ciudadano del derecho reconocido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para solicitar, en su caso, la devolución del documento original una vez finalizado el procedimiento o actuación o de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.
La copia sellada será entregada a la Administración correspondiente en el momento en que el documento original sea devuelto al interesado. Si se produjera la pérdida o destrucción accidental de la copia, su entrega se sustituirá por una declaración aportada por el ciudadano en la que exponga por escrito la circunstancia producida.
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Artículo 8. Aportación de copias compulsadas al procedimiento.
1. Cuando las normas reguladoras de un procedimiento o actividad administrativa requieran la aportación de copias compulsadas o cotejadas de documentos originales, el ciudadano podrá ejercer su derecho a la inmediata devolución de estos últimos por las oficinas de registro en las que se presente la solicitud, escrito o comunicación a la que deba acompañar la copia compulsada, con independencia del órgano, entidad o Administración destinataria. Las oficinas de registro no estarán obligadas a compulsar copias de documentos originales cuando dichas copias no acompañen a solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas por el ciudadano.
2. Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia del mismo.
La oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá el documento original al ciudadano y unirá la copia, una vez diligenciada con un sello o acreditación de compulsa, a la solicitud, escrito o comunicación a la que se acompañe para su remisión al destinatario.
El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada.
3. La copia compulsada tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original.
Artículo 9. Copias auténticas de documentos públicos administrativos.
1. Los ciudadanos podrán, en cualquier momento, solicitar la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por los órganos de la Administración General del Estado y por los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
Las copias auténticas de los documentos públicos administrativos tienen la misma validez y eficacia que éstos, produciendo idénticos efectos frente a las Administraciones públicas y los interesados.
2. La expedición se solicitará al órgano administrativo o al Organismo público que emitió el documento original. Dicho órgano expedirá la copia previa comprobación en sus archivos de la existencia del original o de los datos en él contenidos.
En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido, el documento original o los datos en él contenidos obrasen en un archivo general, histórico y organismo similar, la solicitud será cursada al correspondiente archivo para la expedición, en su caso, de la copia auténtica.
La copia auténtica podrá consistir en la trascripción íntegra del contenido del documento original o en una copia realizada por cualesquiera medios informáticos, electrónicos o telemáticos. En ambos casos figurará la acreditación de la autenticidad de la copia identificando el órgano, archivo y organismo que la expide y la persona responsable de tal expedición.
3. La copia auténtica de aquellos documentos que contengan datos nominativos podrá ser solicitada por los titulares de tales datos o por terceros que acrediten un interés legítimo en su obtención. Cuando el documento contenga datos personales que pudieran afectar a la intimidad de los titulares la copia sólo podrá ser solicitada por éstas. Si los datos contenidos en el documento afectarán también a la intimidad de personas diferentes del solicitante, sólo se expedirá la copia previo consentimiento de los restantes afectados.
4. La solicitud podrá ser denegada por resolución motivada que pondrá fin a la vía administrativa cuando concurran razones de protección del interés público o de protección de intereses de terceros, cuando así lo disponga una norma legal o reglamentaria y, en todo caso, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia o pérdida del documento original o de los datos en él contenidos.
b) Copias de documentos emitidos en el curso de la investigación sobre delitos, cuando la expedición de la copia pudiera poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
c) Copias de documentos que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
d) Copias de documentos que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno de la Nación en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas al Derecho administrativo.
e) Copias de documentos que contengan información sobre materias protegidas por el secreto comercial o industrial, así como relativa a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
f) Copias de documentos que contengan datos sanitarios personales, en aquellos casos en que las disposiciones específicas que los rigen impidan ejercer el derecho de acceso.
5. En el plazo máximo de un mes contado desde la recepción de la solicitud deberán expedirse las copias auténticas o notificarse la resolución que deniegue las mismas.
6. La expedición de copias auténticas de documentos que obren en los Registros Civil, Mercantil, de la Propiedad, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de Condiciones Generales de la Contratación, la Propiedad Intelectual, Central de Penados y Rebeldes, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como en los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas, se regirá por las disposiciones específicas reguladoras de dichos Registros.
CAPÍTULO IV Comunicaciones y documentos en lenguas cooficiales
Artículo 10. Solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en lenguas cooficiales.
1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a órganos radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial podrán estar redactados en dicha lengua o en castellano; debiendo en ambos casos ser admitida su presentación en cualquier oficina de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos. Cuando la oficina de registro en que se presenten esté situada fuera del ámbito territorial de vigencia de la lengua cooficial, se expedirá en todo caso una copia de la solicitud, escrito o comunicación como recibo acreditativo de su presentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto.
2. Para la expedición de copias selladas o compulsadas de documentos redactados en lenguas cooficiales aportados o presentados junto con una solicitud, escrito o comunicación, las oficinas de registro situadas fuera del ámbito territorial de vigencia de la lengua cooficial realizarán siempre la copia con sus propios medios.
CAPÍTULO V Oficinas de registro
Artículo 11. Consideración como órganos administrativos.
1. Las oficinas de registro de la Administración General del Estado son unidades administrativas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tienen la consideración de órgano administrativo por tener atribuidas funciones con efectos jurídicos frente a terceros.
2. Su creación, modificación o supresión se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Las oficinas de registro de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los servicios territoriales en ellas integrados se crean, modifican o suprimen por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.
3. En las Órdenes de creación, modificación o supresión se expresará el carácter general o auxiliar de la correspondiente oficina de registro.
4. La creación, modificación o supresión de oficinas de registro de los Organismos públicos se efectuarán de conformidad con lo que dispongan sus normas reguladoras.
Artículo 12. Oficinas de registro generales y auxiliares.
1. Tienen la consideración de oficina de registro general aquellas que ejercen funciones de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones para uno o varios órganos administrativos. Todo órgano administrativo tendrá asignada una única oficina de registro general, sin perjuicio de que ésta tenga tal carácter para varios órganos administrativos.
2. Tienen la consideración de oficinas de registro auxiliares aquellas que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos que la oficina de registro general, se encuentran situadas en dependencias diferentes de aquélla. De cada oficina de registro general podrán depender varias oficinas de registro auxiliares.
3. Las oficinas de registro auxiliares remitirán copia de la totalidad de los asientos que practiquen a la correspondiente oficina de registro general, siendo esta última la que ejerce las funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
4. La instalación en soporte informático de las oficinas de registro garantizará la plena interconexión e integración de las de carácter general y las respectivas oficinas de carácter auxiliar; estableciendo una única numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida. En el caso de que la numeración de los registros auxiliares y del registro general no sea única, la generada por aquéllos llevará incorporado el código de la oficina de registro auxiliar.
En todo caso los asientos incluirán la fecha, expresada con ocho dígitos para el día mes y año; y la hora, expresada con seis dígitos para la hora, minutos y segundos, además de los restantes datos especificados en el artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Funciones de las oficinas de registro.
Las oficinas de registro, tanto de carácter general como de carácter auxiliar, desarrollan las siguientes funciones:
a) La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano o entidad de cualquier Administración pública; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este Real Decreto.
b) La expedición de recibos de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto.
c) La anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias; de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
e) La expedición de copias selladas de los documentos originales que los ciudadanos deban aportar junto con una solicitud, escrito o comunicación así como el registro de dicha expedición; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto.
f) La realización de cotejos y la expedición de copias compulsadas de documentos originales aportados por los interesados; según lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.
g) Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.
Capítulo VI. Registros Telemáticos
Artículo 14. Creación de registros telemáticos.
1. La creación de registros telemáticos se efectuará mediante Orden ministerial o, en el caso de Organismos Públicos, mediante la disposición que prevea su correspondiente normativa reguladora. En todo caso, las disposiciones de creación de registros telemáticos serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y su texto íntegro deberá estar permanentemente disponible para consulta en la dirección electrónica a la que haya de accederse para presentar solicitudes, escritos o comunicaciones.
2. Las disposiciones de creación de registros telemáticos tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Indicación de la dirección o direcciones electrónicas o telemáticas en las que puede accederse al registro.
b) Requerimientos técnicos mínimos necesarios para el acceso y la utilización del registro.
c) Sistema o sistemas de firma electrónica reconocidos por el registro para la identificación del usuario y la admisión de la solicitud, escrito o comunicación.
d) Identificación orgánica del responsable de seguridad del registro y la indicación de la disponibilidad para consulta de un resumen de los protocolos de seguridad del registro y de las transacciones telemáticas.
e) Especificación de los trámites y procedimientos a los que se refieren las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse.
f) Identificación del órgano competente para la aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el registro, en los términos del apartado e).
g) Indicación del calendario de días inhábiles, estatal, autonómico o local, que rige el registro, a efectos de la aplicación de las reglas de cómputo del artículo 18.a).
Artículo 15. Funciones de los registros telemáticos
1. Los órganos de la Administración General del Estado, así como los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquella, pueden crear registros telemáticos al amparo del artículo 38.9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La creación y funcionamiento de dichos registros se ajustarán a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Los registros telemáticos realizarán las siguientes funciones:
a) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que se especifiquen en su norma de creación y que sean competencia del órgano que creó el registro.
b) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto y en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En ningún caso realizarán funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación.
Artículo 16. Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en registros telemáticos.
1. Los registros telemáticos deberán admitir la presentación por medios telemáticos de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos que se especifiquen en su norma de creación. En la dirección electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el mismo.
Dicha presentación tendrá carácter voluntario para los interesados, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de Ley.
2. La recepción en un registro telemático de solicitudes, escritos y comunicaciones que no estén incluidas en la relación a que se refiere el apartado anterior, o que hayan sido presentadas por medios diferentes al telemático, no producirá ningún efecto. En estos casos se archivarán, teniéndolas por no presentadas, comunicándolo así al remitente.
3. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en registros telemáticos tendrá idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos en el artículo. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17. Recepción
1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en los registros telemáticos durante las 24 horas de todos los días del año. Los registros telemáticos se regirán por la fecha y hora oficial española, que deberá figurar visible en la dirección electrónica de acceso al registro. La hora oficial a efectos del registro telemático será la correspondiente a la península y el archipiélago balear, salvo que el registro tenga como ámbito territorial la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo caso será la hora oficial correspondiente al archipiélago canario.
2. Sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro telemático con la antelación que, en su caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro telemático, y siempre que sea posible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.
3. El registro telemático emitirá por el mismo medio un mensaje de confirmación de la recepción de la solicitud, escrito o comunicación en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y hora en que se produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. El mensaje de confirmación, que se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y garantice la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de presentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3 de este Real Decreto. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión implica que no se ha producido la recepción, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.
Artículo 18. Cómputos.
La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en los registros telemáticos, su recepción, así como las remisiones de escritos y comunicaciones por aquellos, se regirá a los efectos de cómputo de los plazos fijados en días hábiles por los siguientes criterios:
a) Serán considerados días inhábiles para los registros telemáticos y para los usuarios de estos sólo los así declarados para todo el territorio nacional en el calendario anual de días inhábiles. Para aquellos registros telemáticos destinados a la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones referentes a trámites o procedimientos cuya instrucción y resolución corresponda a órganos cuya competencia esté territorialmente delimitada a una Comunidad Autónoma, provincia o municipio, serán también inhábiles los así declarados en el ámbito territorial correspondiente.
b) La entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas en un día inhábil para el registro telemático se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de la entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción; constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.
c) Los registros telemáticos no realizarán ni anotarán salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles."
Disposición adicional primera. Días y horarios de apertura, relación y codificación de las oficinas de registro.
1. El régimen de días y horarios de apertura de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se establecerá por el Ministerio de Administraciones Públicas mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que regulará, previa audiencia de los Departamentos ministeriales afectados, las especialidades precisas en relación con los Organismos públicos de ellos dependientes. No obstante lo anterior, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos públicos podrán establecer un régimen de atención horaria superior al previsto en la mencionada resolución.
2. El Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá permanentemente actualizada y publicará anualmente, mediante Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, la relación de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, en la que figurarán sus sistemas de acceso y comunicación y los horarios de funcionamiento.
Las oficinas de registro incluidas en la relación se identificarán mediante un código, asignado de conformidad con el sistema de codificación unificada que se establezca mediante Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, al objeto de posibilitar la transmisión telemática de los asientos registrales y de sus documentos asociados entre dichas oficinas.
En dicha Relación se incluirán, debidamente diferenciados, los registros telemáticos a los que se refiere el capítulo VI de este Real Decreto. (Apartado añadido por Real Decreto 209/2003)
3. Los Departamentos y Organismos comunicarán al Ministerio de Administraciones Públicas los datos correspondientes a sus oficinas de registro y las variaciones que se produzcan en las mismas.
Disposición adicional segunda. Oficinas de registro en entidades de derecho público.
Las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público que no tengan la consideración de Organismo autónomo dispondrán de oficinas de registro cuando, de acuerdo con su norma de creación, tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas que requieran la existencia de dichos órganos. En este supuesto, las Oficinas de registro se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Procedimientos tributarios y procedimientos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la Ley 30/1992 y el presente Real Decreto.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los procedimientos instados ante las Misiones diplomáticas y las Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativaespecífica y supletoriamente por el presente Real Decreto.
Disposición transitoria única. Unidades con funciones de registro existente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto, las unidades que desarrollan funciones de registro a la entrada en vigor del mismo y no hubieran sido creadas de acuerdo con lo establecido en los artículos antes citados tendrán la consideración de oficinas de registro, rigiéndose por lo dispuesto en este Real Decreto. En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Ministerios y Organismos adoptarán las disposiciones precisas para regularizar la situación de dichas unidades.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Desarrollo y entrada en vigor.
1. Se autoriza al Ministro de Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto. Los Subsecretarios de los distintos Departamentos podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a lo establecido en este Real Decreto y en sus disposiciones de desarrollo, las instrucciones precisas para su aplicación.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor dos meses después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
MECANISMOS DE EXTINCIÓN. AGENTES EXTINTORES. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE APLICACIÓN.
1. MECANISMOS DE EXTINCIÓN.
Los mecanismos de extinción se basan en hacer desaparecer o disminuir los efectos de cada uno de los factores del incendio, que recordamos que son: Combustible, Comburente, energía de activación (calor) y reacción en cadena.
A) DILUCIÓN O DESALIMENTACIÓN.
Consiste en retirar o eliminar el combustible. Cuando se consigue disminuir la concentración de combustible para que los vapores generados queden fuera del rango de inflamabilidad se denomina dilución.
B) SOFOCACIÓN
Consiste en eliminar o desplazar el comburente. También se puede separar el comburente de los productos en combustión o reducir la concentración del comburente (en el caso del oxígeno por debajo del 15%).
Se trata de impedir que los vapores combustibles que están a una temperatura dada se pongan en contacto con el comburente, o bien que la concentración de éste sea tan baja que no permita la combustión.
C) ENFRIAMIENTO
Consiste en eliminar el calor para reducir la temperatura del combustible, con lo que conseguiremos evitar que se desprendan gases que puedan ser inflamables.
D) INHIBICIÓN O ACCIÓN CATALÍTICA NGATIVA.
Consiste en provocar la ruptura de la reacción en cadena mediante la desactivación de los radicales libres que al reaccionar provocan ese calor de las reacciones exotérmicas que origina la reacción en cadena.
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2. AGENTES EXTINTORES. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE APLICACIÓN.
Por agente extintor entendemos el producto que provoca la extinción del incendio. No hay que confundir con el extintor, que no es más que el envase que contiene a ese agente extintor.
Hay que tener presente que en la extinción de un incendio inciden numerosos y variados factores, por lo que no se puede decir a priori cual es la táctica y el agente adecuado, será la experiencia y el estudio de todos esos factores los que indicaran los objetivos a perseguir.
Los vamos a definir y clasificar en tres grupos, en función del estado en que se encuentren en el momento de su utilización.
2-1) AGENTES EXTINTORES LÍQUIDOS.
A) AGUA
Es el agente extintor más conocido, el más empleado y el más barato. Su uso se remonta a tiempos muy antiguos.
a) Características.
Tiene gran poder de enfriamiento por el alto calor latente de vaporización (540 calorías/gramo) y su calor específico (1 caloría/gramo y grado centígrado).
Cuando se evapora aumenta su volumen entre 1.500 y 1.700 veces, por lo que consigue desplazar el aire que rodea al fuego.
Su densidad es de 1Kg/litro, por lo que suele ser más densa que la mayoría de los combustibles líquidos.
Esto suele representar desventajas en la extinción si los líquidos no son solubles en agua, ya que se extiende más el incendio al flotar sobre ella el líquido que combustiona.
b) Mecanismos de extinción.
El agua actúa principalmente por enfriamiento debido a su elevado calor latente de vaporización y su calor especifico, por eso roba gran cantidad de calor a los incendios.
En segundo lugar, debido al aumento de volumen que experimenta, actúa por sofocación, consiguiendo desplazar el oxígeno que rodea al fuego.
En caso de combustibles líquidos hidrosolubles actúa también por dilución al reducir la concentración de combustible.
c) Aplicaciones.
Dependerán de la forma de arrojar el agua. El agua se puede utilizar en forma de chorro compacto (tiene como ventaja su largo alcance, pero se supone que sólo entre un 10 y un 20 por ciento del agua participa realmente en la extinción. Se utiliza en incendios de clase “A”) o chorro disperso (dependiendo del tamaño de las gotas se utilizará en unos combustibles o en otros).
Muy finamente pulverizada se puede emplear en fuegos en presencia de corriente eléctrica, pero esta aplicación exige una técnica muy depurada y lanzas especiales.
Es muy efectiva en fuegos tipo “A” por su gran poder de enfriamiento y se utiliza en fuegos “B” y “C” para su control, no para su extinción.
d) Limitaciones.
Su mayor limitación es el hecho de ser conductora de la electricidad. Otra desventaja es su gran tensión superficial y su poca viscosidad, aunque esto se soluciona con aditivos especiales.
e) Ventajas de su uso.
Ya hemos dicho que era abundante, barata y cualquier persona puede utilizarla.
f) Métodos de utilización.
Se puede emplear e chorro o pulverizada. Existen gran cantidad de tipos de lanzas para su aplicación.
Su uso en instalaciones fijas se hace por medio de rociadores o sprinklers y, dependiendo del tipo de cabeza rociadora se conseguirá más o menos pulverización.
B) AGUA CON ADITIVOS.
Los aditivos que se emplean para mejorar la eficacia extintora el agua se pueden agrupar en dos clases.
a) Agua con aditivos humectantes o aligerantes.
Su principal misión es reducir la tensión superficial del agua para lograr mayor poder de penetración. Son muy eficaces en incendios sólidos, ya que aumentan la superficie de agua en contacto con el fuego y logran penetrar rebajando su temperatura interior.
b) Agua con aditivos espesantes.
Consiguen aumentar su viscosidad con lo que el agua tarda más escurrirse. Últimamente se esta empleando estos productos en la lucha contra incendios forestales.
C) ESPUMAS.
Las espumas pueden tener dos orígenes, espumas químicas, producidas por la reacción de dos productos químicos. Están en desuso por corrosivas. Y espumas físicas, se obtienen al mezclar aire con una masa espumante.
a) Características.
Al margen del tipo de espumógeno hay que considerar también su índice de expansión, que junto al tipo nos indicará su adecuación a cada caso.
En general las espumas tienen que tener las siguientes características: fluidez, resistencia al calor y a la contaminación, cohesión, homogeneidad y velocidad de drenaje baja.
b) Mecanismos de extinción.
El principal efecto que consiguen las espumas es separar el combustible del aire, por tanto, el método principal de actuación de las espumas es por sofocación. En el caso de las espumas de alta expansión el efecto de sofocación se consigue porque desplaza totalmente el aire al ocupar la espuma todo el volumen del recinto.
Al ser agua uno de los componentes también actúa por enfriamiento, bajando la temperatura del combustible y de las superficies metálicas que están en contacto con el mismo.
c) Aplicaciones.
Es el agente más eficaz para fuegos de clase “B”. Es eficaz también en los de clase “A”, aunque por su precio es más conveniente la utilización del agua.
En ocasiones se utiliza como medida de prevención en derrames de líquidos combustibles para evitar que se produzca el incendio.
d) Limitaciones.
Como en su composición interviene el agua en más de un 95% las limitaciones son prácticamente las mismas del agua, sin importar en este caso la viscosidad.
Es de precio elevado y hay que prever gran cantidad en almacenamiento.
e) Ventajas de su uso.
Es el mejor agente extintor para almacenamientos de combustibles líquidos, en aeropuertos y en ciertas plantas químicas.
f) Métodos de utilización.
Para la producción de espuma se necesitan equipos especiales además de los del agua. Estos equipos son los proporcionadores, lanzas de media y baja presión y generadores de alta expansión.
Se puede utilizar en instalaciones fijas.
D) HIDROCARBUROS HALOGENADOS.
Los hidrocarburos halógenos líquidos se comportan ante el fuego igual que sus equivalentes en fase gaseosa. (los estudiaremos en el apartado de agentes gaseosos).
Diversos problemas, derivados sobre todo de la formación de productos tóxicos en la descomposición química de materias producidas por una elevación de temperatura sin reacción con el oxígeno, han originado que su uso esté prohibido en muchos países.
2-2) AGENTES EXTINTORES SÓLIDOS.
A) POLVOS EXTINTORES.
a) Características.
Los polvos extintores se aplican siempre en forma de polvo muy fino (25 a 30 micras/partícula), con lo que tiene grandes áreas superficiales específicas. Un extintor de polvo de 13,5 Kg. contiene un polvo con un área superficial global del orden de 4.500 m2.
Existen fundamentalmente tres tipos de polvos extintores:
- polvo BC o convencional. Suele ser bicarbonato de sodio o potasio.
- polvo ABC o polivalente. Suele estar compuesto por sulfatos y fosfatos.
- polvo D o especial. Son productos químicos diseñados específicamente para extinguir fuegos de metales, pero cada uno es adecuado para un tipo de fuego.
b) Mecanismos de extinción.
Actúan primariamente por inhibición o acción catalítica negativa (rotura de la reacción en cadena). De manera secundaria actúan por sofocación al desplazar el oxígeno del aire de la zona e combustión. Puede actuar por enfriamiento, pero el resultado es despreciable.
c) Aplicaciones.
La aplicación primaria es para fuegos clases “B” y “C”.
El polvo polivalente es además antibrasa, con lo que se pude utilizar con los de clase “A”, aunque sea mejor el agua
El polvo especial esta diseñado para actuar específicamente en fuegos clase “D” (metales).
Todos los polvos extintores son dieléctricos, por lo que se pueden emplear en fuegos en presencia de corriente eléctrica, tomando la precaución de que la tensión no sobrepase los 5.000 voltios, sino puede ser peligroso.
d) Limitaciones.
Normalmente, los polvos extintores no enfrían, con lo que al poderse mantener tres de los cuatro componentes del fuego éste puede reiniciarse con facilidad.
Sólo sirven para fuegos limitados en volumen, por tanto, es excelente para los inicios de un incendio.
Si hay equipos delicados (ordenadores, etc.) pueden llegar a producir más daño que el que se pretende evitar.
e) Ventajas de su uso.
- es muy rápido en su actuación.
- es compatible con el empleo de otros agentes extintores.
- es dieléctrico.
- no es excesivamente caro y su mantenimiento no es complicado.
f) Métodos de utilización.
Normalmente se utilizan en extintores impulsados por gas. Se pueden usar en instalaciones fijas en sistemas automáticos, pero dada su composición atrancan fácilmente las boquillas de salida y pueden provocar muchos problemas.
2-3) AGENTES EXTINTORES GASEOSOS.
A) NITRÓGENO.
Antes apenas se utilizaba principalmente por la producción de cianógeno y peróxido de nitrógeno al extinguir los fuegos que son muy tóxicos y se podían causar víctimas. Hoy en día se esta utilizando con más frecuencia.
a) Características.
Es un gas muy estable a las altas temperaturas que se suelen dar en los incendios (de 700 a 1.330 grados).
b) Mecanismos de extinción.
El mecanismo primario es por sofocación ya que desplaza el oxígeno y rebaja su concentración. El mecanismo secundario es por inhibición y enfriamiento.
c) Aplicaciones.
El nitrógeno se ha empleado muy pocas veces como agente extintor. Por la experiencia de Kuwait puede deducirse que es práctico, con técnicas de aplicación muy especiales, para fuegos en los que se vean involucrados productos derivados del petróleo y para el petróleo mismo.
d) Limitaciones.
Su principal limitación estriba en la generación de gases muy tóxicos al emplearlo para extinguir incendios.
B) DIÓXIDO DE CARBONO.
a) Características.
Es un gas de bajo coste y su uso en extinción esta muy extendido. Es fácilmente licuable y se transporta y almacena en recipientes a presión. Al extraerlo de los recipientes se convierte en gas y absorbe gran cantidad de calor.
b) Mecanismo de extinción.
La extinción la provoca primariamente por sofocación al desplazar el aire. De forma secundaria, pero con mucha importancia, extingue por enfriamiento debido a la gran cantidad de calor que roba al incendio al convertirse en gas. De hecho a los extintores de CO2 se les llama de “nieve carbónica”.
c) Aplicaciones.
Es muy buen agente extintor para fuegos superficiales de clase “A” y “B”, e incluso es
apropiado para algunos de clase “C”. Puede utilizarse en presencia de corriente eléctrica de alto voltaje, pero no es adecuado cuando se vean implicados equipos delicados.
d) Limitaciones.
Tiene poco poder de penetración y en el exterior se disipa muy rápidamente.
Hay que tener cuidado con su uso en extintores ya que el frío que produce en la parte metálica puede causar graves quemaduras y congelaciones.
Es irrespirable y puede producir asfixia por falta de oxígeno. Sin embargo en proporciones de hasta el 5% puede servir como estimulante de la respiración.
e) Ventajas de su uso.
- Limpio y sin residuos de polvo.
- Es dieléctrico.
- Se licua muy fácilmente, lo que es una gran ventaja para su transporte y almacenamiento.
d) Métodos de utilización.
Se utiliza en extintores de todos los tamaños y en grandes instalaciones automáticas con 3 o 4 toneladas de dióxido de carbono (en estos casos por inundación total del recinto).
C) HIDROCARBUROS HALOGENADOS (HALONES).
a) Características.
Son gases producidos industrialmente a partir del metano (CH4). La sustitución de un átomo de hidrógeno por otro elemento (cloro, flúor y bromo) da lugar a estos compuestos halogenados.
Los más empleados son:
- Halón 1211 (Diflúor Cloro Bromo Metano).
- Halón 1301 (Triflúor Bromo Metano).
Todos tienen alta densidad en estado líquido.
b) Mecanismos de extinción.
Actúan de forma primaria por acción catalítica negativa (ruptura de la reacción en cadena). De forma secundaria, pero con más eficacia incluso que el CO2, por enfriamiento.
c) Aplicaciones.
Se puede utilizar con éxito para extinguir fuegos clases “A”, “B” y “C”. También se puede utilizar en presencia de corriente eléctrica siempre que este garantizada la imposibilidad de creación de “arcos eléctricos” y tiene la gran ventaja de que no daña los equipos delicados.
d) Limitaciones.
Aparte de su precio la mayor limitación es que los halones perjudican gravemente la capa de ozono.
Pueden generar gases tóxicos si no consiguen extinguir el incendio en breve espacio de tiempo. Es necesario por tanto calibrar muy bien las instalaciones.
Al igual que el CO2 tampoco es adecuado para fuegos profundos y se debe utilizar en interiores.
e) Ventajas de su uso.
- muy limpio y adecuado para protección de equipos delicados.
- necesita poca concentración para extinguir (ahorra espacio con respecto al CO2).
- pueden actuarse los sistemas de disparo automáticos aun con personas dentro del recinto.
- es rápido y no es preciso acercarse al fuego, lo que representa una gran ventaja en usos domésticos.
f) Métodos de utilización.
El Halón 1301 se emplea en las instalaciones por inundación de espacios cerrados.
El Halón 1211 se usa en instalaciones de aplicación local y extintores domésticos.
TEMA 3
EQUIPOS E INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.
1 EQUIPOS CONTRA INCENDIOS.
EXTINTORES PORTÁTILES.
Aparatos que contienen un agente extintor que puede ser proyectado y dirigido sobre un fuego por la acción de una presión interna. Pueden ser de dos tipos: manual, su masa transportable es igual o inferior a 20 Kg. o dorsal, su masa transportable es igual o inferior a 30 Kg.
Dependiendo de que la presión interna se obtenga por compresión previa o por la liberación de un gas auxiliar, podemos clasificar los extintores en dos tipos:
- Presión adosada: El gas propulsor se encuentra en un botellín independiente y debe ser liberado como maniobra previa a la de disparo. Dependiendo de donde se encuentre el botellín pueden ser de presión adosada interna y de presión adosada externa.
- Presión incorporada: Podemos distinguir tres grupos: extintores de anhídrido carbónico (con agente gaseoso que proporciona su propia presión de impulsión), extintores de halón 1211 (con agente en fase líquida y gaseosa, cuya presión de impulsión se consigue mediante su propia tensión de vapor y nitrógeno seco propelente) y extintores de agua, polvo químico, etc.: (con agente líquido o sólido polverulento, cuya presión de impulsión se consigue mediante nitrógeno seco o propelente.
Un extintor consta de cuerpo, agente extintor y gas impulsor.
Todos los extintores deberán llevar una etiqueta con, como mínimo, la siguiente información: la palabra extintor, naturaleza y cantidad del agente extintor, eficacia (cantidad de combustible que puede apagar y el tipo de fuego para el que esta indicado), modo de empleo, peligros de empleo, nombre del fabricante, temperatura máxima y mínima de servicio, clase de agente impulsor y su presión.
Tipos de extintores
Extintores de agua: pueden ser de presión incorporada o de presión adosada y de agua a chorro o pulverizada, con o sin aditivos. El extintor se presuriza con aire o con un gas inerte, a presiones variables entre 6 y 8 Kg/cm2. Tienen un alcance de entre 8 y 10 metros y un tiempo de descarga aproximado de i minuto. Su aplicación es fundamentalmente en fuegos de clase A. Actúan por sofocación, enfriamiento y dilución. No utilizar en fuegos con presencia eléctrica.
Extintores de espuma: se utilizan los de espuma física. Funcionan por presión adosada. Son prácticamente igual a los de agua, con las únicas diferencias de que ahora lleva disuelto el espumógeno en la concentración adecuada y de que la boquilla de descarga tiene un diseño especial para la admisión de aire. Son adecuados en fuegos de clase A y B.
Extintores de anhídrido carbónico: funcionan al abrir la válvula por la presión propia previa, con la que se ha almacenado el CO2 en el extintor. Esta almacenado como un gas licuado. El gas se autoimpulsa provocando un doble efecto 2/3 se gasifica, absorbiendo calor, y 1/3 se hace sólido, lo que conocemos como nieve carbónica. Actúa sobre el comburente por sofocación. La boquilla de descarga tiene una forma troncocónica y alargada. Se caracteriza por no llevar manómetro.
Una precaución que hay que tener es la temperatura de salida de la nieve carbónica, ya que sale a –79º C. Las cargas oscilan entre 2 y 9 Kg. teniendo un alcance entre 1 y 3 metros. El CO2 se considera aceptable en fuegos clase A y adecuados en clase B. Tiene carácter dieléctrico.
Extintores de polvo: aunque existe gran variedad los más utilizados son:
Polvo seco o normal: su materia base son los bicarbonatos o sulfatos. Actúan por inhibición sobre la reacción en cadena. Para fuegos clase B y C.
Polvo seco polivalente o antibrasa: tiene como base los fosfatos o las sales amónicas, estas últimas al descomponerse por el calor dejan un residuo pegajoso que sella las brasas, por tanto actúa por sofocación. Para fuegos clase A, B y C. Son aceptables con electricidad hasta 1.000 v ya que no son conductores.
La capacidad está entre 1 y 12 Kg. , teniendo un alcance entre 4 y 7 metros y un tiempo de descarga aproximado de entre 15 y 30 segundos.
E cuanto a su forma de su impulsión pueden funcionar por presión adosada con botellín exterior de CO2, presión adosada con botellín interior de CO2 y presión incorporada cuyo gas impulsor es el nitrógeno.
Polvos especiales para metales: son unos agentes especiales apropiados para fuegos clase D. Se utiliza el gas Halón 1211, un compuesto orgánico en el cual los átomos de hidrógeno han sido sustituidos por Halógenos (flúor, cloro, bromo, yodo) que se almacenan licuados.
Actúan por inhibición y por sofocación. Son eficaces para fuegos clase A, B y C. No son conductores de la electricidad. Son ligeramente tóxicos por lo que después de utilizarlos deberemos ventilar la habitación.
Se presurizan con nitrógeno, con unas capacidades entre 300 gramos a 5,5 Kg un alcance máximo de 5 metros y un tiempo de descarga de 30 segundos a 2 minutos según modelos.
Habitualmente son de color verde.
Los extintores portátiles deberán colocarse donde se estime que hay riesgo de que se origine un incendio, a ser posible próximo a las salidas y siempre en lugares de fácil visibilidad y acceso.
Se colocarán fijados a parámetros verticales o pilares, de forma que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 m del suelo y su parte inferior a no menos de 0,10 m del suelo.
Si los extintores están expuestos a posibles daños deberán protegerse convenientemente.
Cuando existan obstáculos que dificulten su localización, s deberán señalizar. La señal es un cuadrado o rectángulo de fondo rojo con una silueta de extintor en blanco.
MECANISMOS DE EXTINCIÓN. AGENTES EXTINTORES. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE APLICACIÓN.
1. MECANISMOS DE EXTINCIÓN.
Los mecanismos de extinción se basan en hacer desaparecer o disminuir los efectos de cada uno de los factores del incendio, que recordamos que son: Combustible, Comburente, energía de activación (calor) y reacción en cadena.
A) DILUCIÓN O DESALIMENTACIÓN.
Consiste en retirar o eliminar el combustible. Cuando se consigue disminuir la concentración de combustible para que los vapores generados queden fuera del rango de inflamabilidad se denomina dilución.
B) SOFOCACIÓN
Consiste en eliminar o desplazar el comburente. También se puede separar el comburente de los productos en combustión o reducir la concentración del comburente (en el caso del oxígeno por debajo del 15%).
Se trata de impedir que los vapores combustibles que están a una temperatura dada se pongan en contacto con el comburente, o bien que la concentración de éste sea tan baja que no permita la combustión.
C) ENFRIAMIENTO
Consiste en eliminar el calor para reducir la temperatura del combustible, con lo que conseguiremos evitar que se desprendan gases que puedan ser inflamables.
D) INHIBICIÓN O ACCIÓN CATALÍTICA NGATIVA.
Consiste en provocar la ruptura de la reacción en cadena mediante la desactivación de los radicales libres que al reaccionar provocan ese calor de las reacciones exotérmicas que origina la reacción en cadena.
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2. AGENTES EXTINTORES. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE APLICACIÓN.
Por agente extintor entendemos el producto que provoca la extinción del incendio. No hay que confundir con el extintor, que no es más que el envase que contiene a ese agente extintor.
Hay que tener presente que en la extinción de un incendio inciden numerosos y variados factores, por lo que no se puede decir a priori cual es la táctica y el agente adecuado, será la experiencia y el estudio de todos esos factores los que indicaran los objetivos a perseguir.
Los vamos a definir y clasificar en tres grupos, en función del estado en que se encuentren en el momento de su utilización.
2-1) AGENTES EXTINTORES LÍQUIDOS.
A) AGUA
Es el agente extintor más conocido, el más empleado y el más barato. Su uso se remonta a tiempos muy antiguos.
a) Características.
Tiene gran poder de enfriamiento por el alto calor latente de vaporización (540 calorías/gramo) y su calor específico (1 caloría/gramo y grado centígrado).
Cuando se evapora aumenta su volumen entre 1.500 y 1.700 veces, por lo que consigue desplazar el aire que rodea al fuego.
Su densidad es de 1Kg/litro, por lo que suele ser más densa que la mayoría de los combustibles líquidos.
Esto suele representar desventajas en la extinción si los líquidos no son solubles en agua, ya que se extiende más el incendio al flotar sobre ella el líquido que combustiona.
b) Mecanismos de extinción.
El agua actúa principalmente por enfriamiento debido a su elevado calor latente de vaporización y su calor especifico, por eso roba gran cantidad de calor a los incendios.
En segundo lugar, debido al aumento de volumen que experimenta, actúa por sofocación, consiguiendo desplazar el oxígeno que rodea al fuego.
En caso de combustibles líquidos hidrosolubles actúa también por dilución al reducir la concentración de combustible.
c) Aplicaciones.
Dependerán de la forma de arrojar el agua. El agua se puede utilizar en forma de chorro compacto (tiene como ventaja su largo alcance, pero se supone que sólo entre un 10 y un 20 por ciento del agua participa realmente en la extinción. Se utiliza en incendios de clase “A”) o chorro disperso (dependiendo del tamaño de las gotas se utilizará en unos combustibles o en otros).
Muy finamente pulverizada se puede emplear en fuegos en presencia de corriente eléctrica, pero esta aplicación exige una técnica muy depurada y lanzas especiales.
Es muy efectiva en fuegos tipo “A” por su gran poder de enfriamiento y se utiliza en fuegos “B” y “C” para su control, no para su extinción.
d) Limitaciones.
Su mayor limitación es el hecho de ser conductora de la electricidad. Otra desventaja es su gran tensión superficial y su poca viscosidad, aunque esto se soluciona con aditivos especiales.
e) Ventajas de su uso.
Ya hemos dicho que era abundante, barata y cualquier persona puede utilizarla.
f) Métodos de utilización.
Se puede emplear e chorro o pulverizada. Existen gran cantidad de tipos de lanzas para su aplicación.
Su uso en instalaciones fijas se hace por medio de rociadores o sprinklers y, dependiendo del tipo de cabeza rociadora se conseguirá más o menos pulverización.
B) AGUA CON ADITIVOS.
Los aditivos que se emplean para mejorar la eficacia extintora el agua se pueden agrupar en dos clases.
a) Agua con aditivos humectantes o aligerantes.
Su principal misión es reducir la tensión superficial del agua para lograr mayor poder de penetración. Son muy eficaces en incendios sólidos, ya que aumentan la superficie de agua en contacto con el fuego y logran penetrar rebajando su temperatura interior.
b) Agua con aditivos espesantes.
Consiguen aumentar su viscosidad con lo que el agua tarda más escurrirse. Últimamente se esta empleando estos productos en la lucha contra incendios forestales.
C) ESPUMAS.
Las espumas pueden tener dos orígenes, espumas químicas, producidas por la reacción de dos productos químicos. Están en desuso por corrosivas. Y espumas físicas, se obtienen al mezclar aire con una masa espumante.
a) Características.
Al margen del tipo de espumógeno hay que considerar también su índice de expansión, que junto al tipo nos indicará su adecuación a cada caso.
En general las espumas tienen que tener las siguientes características: fluidez, resistencia al calor y a la contaminación, cohesión, homogeneidad y velocidad de drenaje baja.
b) Mecanismos de extinción.
El principal efecto que consiguen las espumas es separar el combustible del aire, por tanto, el método principal de actuación de las espumas es por sofocación. En el caso de las espumas de alta expansión el efecto de sofocación se consigue porque desplaza totalmente el aire al ocupar la espuma todo el volumen del recinto.
Al ser agua uno de los componentes también actúa por enfriamiento, bajando la temperatura del combustible y de las superficies metálicas que están en contacto con el mismo.
c) Aplicaciones.
Es el agente más eficaz para fuegos de clase “B”. Es eficaz también en los de clase “A”, aunque por su precio es más conveniente la utilización del agua.
En ocasiones se utiliza como medida de prevención en derrames de líquidos combustibles para evitar que se produzca el incendio.
d) Limitaciones.
Como en su composición interviene el agua en más de un 95% las limitaciones son prácticamente las mismas del agua, sin importar en este caso la viscosidad.
Es de precio elevado y hay que prever gran cantidad en almacenamiento.
e) Ventajas de su uso.
Es el mejor agente extintor para almacenamientos de combustibles líquidos, en aeropuertos y en ciertas plantas químicas.
f) Métodos de utilización.
Para la producción de espuma se necesitan equipos especiales además de los del agua. Estos equipos son los proporcionadores, lanzas de media y baja presión y generadores de alta expansión.
Se puede utilizar en instalaciones fijas.
D) HIDROCARBUROS HALOGENADOS.
Los hidrocarburos halógenos líquidos se comportan ante el fuego igual que sus equivalentes en fase gaseosa. (los estudiaremos en el apartado de agentes gaseosos).
Diversos problemas, derivados sobre todo de la formación de productos tóxicos en la descomposición química de materias producidas por una elevación de temperatura sin reacción con el oxígeno, han originado que su uso esté prohibido en muchos países.
2-2) AGENTES EXTINTORES SÓLIDOS.
A) POLVOS EXTINTORES.
a) Características.
Los polvos extintores se aplican siempre en forma de polvo muy fino (25 a 30 micras/partícula), con lo que tiene grandes áreas superficiales específicas. Un extintor de polvo de 13,5 Kg. contiene un polvo con un área superficial global del orden de 4.500 m2.
Existen fundamentalmente tres tipos de polvos extintores:
- polvo BC o convencional. Suele ser bicarbonato de sodio o potasio.
- polvo ABC o polivalente. Suele estar compuesto por sulfatos y fosfatos.
- polvo D o especial. Son productos químicos diseñados específicamente para extinguir fuegos de metales, pero cada uno es adecuado para un tipo de fuego.
b) Mecanismos de extinción.
Actúan primariamente por inhibición o acción catalítica negativa (rotura de la reacción en cadena). De manera secundaria actúan por sofocación al desplazar el oxígeno del aire de la zona e combustión. Puede actuar por enfriamiento, pero el resultado es despreciable.
c) Aplicaciones.
La aplicación primaria es para fuegos clases “B” y “C”.
El polvo polivalente es además antibrasa, con lo que se pude utilizar con los de clase “A”, aunque sea mejor el agua
El polvo especial esta diseñado para actuar específicamente en fuegos clase “D” (metales).
Todos los polvos extintores son dieléctricos, por lo que se pueden emplear en fuegos en presencia de corriente eléctrica, tomando la precaución de que la tensión no sobrepase los 5.000 voltios, sino puede ser peligroso.
d) Limitaciones.
Normalmente, los polvos extintores no enfrían, con lo que al poderse mantener tres de los cuatro componentes del fuego éste puede reiniciarse con facilidad.
Sólo sirven para fuegos limitados en volumen, por tanto, es excelente para los inicios de un incendio.
Si hay equipos delicados (ordenadores, etc.) pueden llegar a producir más daño que el que se pretende evitar.
e) Ventajas de su uso.
- es muy rápido en su actuación.
- es compatible con el empleo de otros agentes extintores.
- es dieléctrico.
- no es excesivamente caro y su mantenimiento no es complicado.
f) Métodos de utilización.
Normalmente se utilizan en extintores impulsados por gas. Se pueden usar en instalaciones fijas en sistemas automáticos, pero dada su composición atrancan fácilmente las boquillas de salida y pueden provocar muchos problemas.
2-3) AGENTES EXTINTORES GASEOSOS.
A) NITRÓGENO.
Antes apenas se utilizaba principalmente por la producción de cianógeno y peróxido de nitrógeno al extinguir los fuegos que son muy tóxicos y se podían causar víctimas. Hoy en día se esta utilizando con más frecuencia.
a) Características.
Es un gas muy estable a las altas temperaturas que se suelen dar en los incendios (de 700 a 1.330 grados).
b) Mecanismos de extinción.
El mecanismo primario es por sofocación ya que desplaza el oxígeno y rebaja su concentración. El mecanismo secundario es por inhibición y enfriamiento.
c) Aplicaciones.
El nitrógeno se ha empleado muy pocas veces como agente extintor. Por la experiencia de Kuwait puede deducirse que es práctico, con técnicas de aplicación muy especiales, para fuegos en los que se vean involucrados productos derivados del petróleo y para el petróleo mismo.
d) Limitaciones.
Su principal limitación estriba en la generación de gases muy tóxicos al emplearlo para extinguir incendios.
B) DIÓXIDO DE CARBONO.
a) Características.
Es un gas de bajo coste y su uso en extinción esta muy extendido. Es fácilmente licuable y se transporta y almacena en recipientes a presión. Al extraerlo de los recipientes se convierte en gas y absorbe gran cantidad de calor.
b) Mecanismo de extinción.
La extinción la provoca primariamente por sofocación al desplazar el aire. De forma secundaria, pero con mucha importancia, extingue por enfriamiento debido a la gran cantidad de calor que roba al incendio al convertirse en gas. De hecho a los extintores de CO2 se les llama de “nieve carbónica”.
c) Aplicaciones.
Es muy buen agente extintor para fuegos superficiales de clase “A” y “B”, e incluso es
apropiado para algunos de clase “C”. Puede utilizarse en presencia de corriente eléctrica de alto voltaje, pero no es adecuado cuando se vean implicados equipos delicados.
d) Limitaciones.
Tiene poco poder de penetración y en el exterior se disipa muy rápidamente.
Hay que tener cuidado con su uso en extintores ya que el frío que produce en la parte metálica puede causar graves quemaduras y congelaciones.
Es irrespirable y puede producir asfixia por falta de oxígeno. Sin embargo en proporciones de hasta el 5% puede servir como estimulante de la respiración.
e) Ventajas de su uso.
- Limpio y sin residuos de polvo.
- Es dieléctrico.
- Se licua muy fácilmente, lo que es una gran ventaja para su transporte y almacenamiento.
d) Métodos de utilización.
Se utiliza en extintores de todos los tamaños y en grandes instalaciones automáticas con 3 o 4 toneladas de dióxido de carbono (en estos casos por inundación total del recinto).
C) HIDROCARBUROS HALOGENADOS (HALONES).
a) Características.
Son gases producidos industrialmente a partir del metano (CH4). La sustitución de un átomo de hidrógeno por otro elemento (cloro, flúor y bromo) da lugar a estos compuestos halogenados.
Los más empleados son:
- Halón 1211 (Diflúor Cloro Bromo Metano).
- Halón 1301 (Triflúor Bromo Metano).
Todos tienen alta densidad en estado líquido.
b) Mecanismos de extinción.
Actúan de forma primaria por acción catalítica negativa (ruptura de la reacción en cadena). De forma secundaria, pero con más eficacia incluso que el CO2, por enfriamiento.
c) Aplicaciones.
Se puede utilizar con éxito para extinguir fuegos clases “A”, “B” y “C”. También se puede utilizar en presencia de corriente eléctrica siempre que este garantizada la imposibilidad de creación de “arcos eléctricos” y tiene la gran ventaja de que no daña los equipos delicados.
d) Limitaciones.
Aparte de su precio la mayor limitación es que los halones perjudican gravemente la capa de ozono.
Pueden generar gases tóxicos si no consiguen extinguir el incendio en breve espacio de tiempo. Es necesario por tanto calibrar muy bien las instalaciones.
Al igual que el CO2 tampoco es adecuado para fuegos profundos y se debe utilizar en interiores.
e) Ventajas de su uso.
- muy limpio y adecuado para protección de equipos delicados.
- necesita poca concentración para extinguir (ahorra espacio con respecto al CO2).
- pueden actuarse los sistemas de disparo automáticos aun con personas dentro del recinto.
- es rápido y no es preciso acercarse al fuego, lo que representa una gran ventaja en usos domésticos.
f) Métodos de utilización.
El Halón 1301 se emplea en las instalaciones por inundación de espacios cerrados.
El Halón 1211 se usa en instalaciones de aplicación local y extintores domésticos.
TEMA 3
EQUIPOS E INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.
1 EQUIPOS CONTRA INCENDIOS.
EXTINTORES PORTÁTILES.
Aparatos que contienen un agente extintor que puede ser proyectado y dirigido sobre un fuego por la acción de una presión interna. Pueden ser de dos tipos: manual, su masa transportable es igual o inferior a 20 Kg. o dorsal, su masa transportable es igual o inferior a 30 Kg.
Dependiendo de que la presión interna se obtenga por compresión previa o por la liberación de un gas auxiliar, podemos clasificar los extintores en dos tipos:
- Presión adosada: El gas propulsor se encuentra en un botellín independiente y debe ser liberado como maniobra previa a la de disparo. Dependiendo de donde se encuentre el botellín pueden ser de presión adosada interna y de presión adosada externa.
- Presión incorporada: Podemos distinguir tres grupos: extintores de anhídrido carbónico (con agente gaseoso que proporciona su propia presión de impulsión), extintores de halón 1211 (con agente en fase líquida y gaseosa, cuya presión de impulsión se consigue mediante su propia tensión de vapor y nitrógeno seco propelente) y extintores de agua, polvo químico, etc.: (con agente líquido o sólido polverulento, cuya presión de impulsión se consigue mediante nitrógeno seco o propelente.
Un extintor consta de cuerpo, agente extintor y gas impulsor.
Todos los extintores deberán llevar una etiqueta con, como mínimo, la siguiente información: la palabra extintor, naturaleza y cantidad del agente extintor, eficacia (cantidad de combustible que puede apagar y el tipo de fuego para el que esta indicado), modo de empleo, peligros de empleo, nombre del fabricante, temperatura máxima y mínima de servicio, clase de agente impulsor y su presión.
Tipos de extintores
Extintores de agua: pueden ser de presión incorporada o de presión adosada y de agua a chorro o pulverizada, con o sin aditivos. El extintor se presuriza con aire o con un gas inerte, a presiones variables entre 6 y 8 Kg/cm2. Tienen un alcance de entre 8 y 10 metros y un tiempo de descarga aproximado de i minuto. Su aplicación es fundamentalmente en fuegos de clase A. Actúan por sofocación, enfriamiento y dilución. No utilizar en fuegos con presencia eléctrica.
Extintores de espuma: se utilizan los de espuma física. Funcionan por presión adosada. Son prácticamente igual a los de agua, con las únicas diferencias de que ahora lleva disuelto el espumógeno en la concentración adecuada y de que la boquilla de descarga tiene un diseño especial para la admisión de aire. Son adecuados en fuegos de clase A y B.
Extintores de anhídrido carbónico: funcionan al abrir la válvula por la presión propia previa, con la que se ha almacenado el CO2 en el extintor. Esta almacenado como un gas licuado. El gas se autoimpulsa provocando un doble efecto 2/3 se gasifica, absorbiendo calor, y 1/3 se hace sólido, lo que conocemos como nieve carbónica. Actúa sobre el comburente por sofocación. La boquilla de descarga tiene una forma troncocónica y alargada. Se caracteriza por no llevar manómetro.
Una precaución que hay que tener es la temperatura de salida de la nieve carbónica, ya que sale a –79º C. Las cargas oscilan entre 2 y 9 Kg. teniendo un alcance entre 1 y 3 metros. El CO2 se considera aceptable en fuegos clase A y adecuados en clase B. Tiene carácter dieléctrico.
Extintores de polvo: aunque existe gran variedad los más utilizados son:
Polvo seco o normal: su materia base son los bicarbonatos o sulfatos. Actúan por inhibición sobre la reacción en cadena. Para fuegos clase B y C.
Polvo seco polivalente o antibrasa: tiene como base los fosfatos o las sales amónicas, estas últimas al descomponerse por el calor dejan un residuo pegajoso que sella las brasas, por tanto actúa por sofocación. Para fuegos clase A, B y C. Son aceptables con electricidad hasta 1.000 v ya que no son conductores.
La capacidad está entre 1 y 12 Kg. , teniendo un alcance entre 4 y 7 metros y un tiempo de descarga aproximado de entre 15 y 30 segundos.
E cuanto a su forma de su impulsión pueden funcionar por presión adosada con botellín exterior de CO2, presión adosada con botellín interior de CO2 y presión incorporada cuyo gas impulsor es el nitrógeno.
Polvos especiales para metales: son unos agentes especiales apropiados para fuegos clase D. Se utiliza el gas Halón 1211, un compuesto orgánico en el cual los átomos de hidrógeno han sido sustituidos por Halógenos (flúor, cloro, bromo, yodo) que se almacenan licuados.
Actúan por inhibición y por sofocación. Son eficaces para fuegos clase A, B y C. No son conductores de la electricidad. Son ligeramente tóxicos por lo que después de utilizarlos deberemos ventilar la habitación.
Se presurizan con nitrógeno, con unas capacidades entre 300 gramos a 5,5 Kg un alcance máximo de 5 metros y un tiempo de descarga de 30 segundos a 2 minutos según modelos.
Habitualmente son de color verde.
Los extintores portátiles deberán colocarse donde se estime que hay riesgo de que se origine un incendio, a ser posible próximo a las salidas y siempre en lugares de fácil visibilidad y acceso.
Se colocarán fijados a parámetros verticales o pilares, de forma que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 m del suelo y su parte inferior a no menos de 0,10 m del suelo.
Si los extintores están expuestos a posibles daños deberán protegerse convenientemente.
Cuando existan obstáculos que dificulten su localización, s deberán señalizar. La señal es un cuadrado o rectángulo de fondo rojo con una silueta de extintor en blanco.
MECANISMOS DE EXTINCIÓN. AGENTES EXTINTORES. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE APLICACIÓN.
1. MECANISMOS DE EXTINCIÓN.
Los mecanismos de extinción se basan en hacer desaparecer o disminuir los efectos de cada uno de los factores del incendio, que recordamos que son: Combustible, Comburente, energía de activación (calor) y reacción en cadena.
A) DILUCIÓN O DESALIMENTACIÓN.
Consiste en retirar o eliminar el combustible. Cuando se consigue disminuir la concentración de combustible para que los vapores generados queden fuera del rango de inflamabilidad se denomina dilución.
B) SOFOCACIÓN
Consiste en eliminar o desplazar el comburente. También se puede separar el comburente de los productos en combustión o reducir la concentración del comburente (en el caso del oxígeno por debajo del 15%).
Se trata de impedir que los vapores combustibles que están a una temperatura dada se pongan en contacto con el comburente, o bien que la concentración de éste sea tan baja que no permita la combustión.
C) ENFRIAMIENTO
Consiste en eliminar el calor para reducir la temperatura del combustible, con lo que conseguiremos evitar que se desprendan gases que puedan ser inflamables.
D) INHIBICIÓN O ACCIÓN CATALÍTICA NGATIVA.
Consiste en provocar la ruptura de la reacción en cadena mediante la desactivación de los radicales libres que al reaccionar provocan ese calor de las reacciones exotérmicas que origina la reacción en cadena.
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2. AGENTES EXTINTORES. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE APLICACIÓN.
Por agente extintor entendemos el producto que provoca la extinción del incendio. No hay que confundir con el extintor, que no es más que el envase que contiene a ese agente extintor.
Hay que tener presente que en la extinción de un incendio inciden numerosos y variados factores, por lo que no se puede decir a priori cual es la táctica y el agente adecuado, será la experiencia y el estudio de todos esos factores los que indicaran los objetivos a perseguir.
Los vamos a definir y clasificar en tres grupos, en función del estado en que se encuentren en el momento de su utilización.
2-1) AGENTES EXTINTORES LÍQUIDOS.
A) AGUA
Es el agente extintor más conocido, el más empleado y el más barato. Su uso se remonta a tiempos muy antiguos.
a) Características.
Tiene gran poder de enfriamiento por el alto calor latente de vaporización (540 calorías/gramo) y su calor específico (1 caloría/gramo y grado centígrado).
Cuando se evapora aumenta su volumen entre 1.500 y 1.700 veces, por lo que consigue desplazar el aire que rodea al fuego.
Su densidad es de 1Kg/litro, por lo que suele ser más densa que la mayoría de los combustibles líquidos.
Esto suele representar desventajas en la extinción si los líquidos no son solubles en agua, ya que se extiende más el incendio al flotar sobre ella el líquido que combustiona.
b) Mecanismos de extinción.
El agua actúa principalmente por enfriamiento debido a su elevado calor latente de vaporización y su calor especifico, por eso roba gran cantidad de calor a los incendios.
En segundo lugar, debido al aumento de volumen que experimenta, actúa por sofocación, consiguiendo desplazar el oxígeno que rodea al fuego.
En caso de combustibles líquidos hidrosolubles actúa también por dilución al reducir la concentración de combustible.
c) Aplicaciones.
Dependerán de la forma de arrojar el agua. El agua se puede utilizar en forma de chorro compacto (tiene como ventaja su largo alcance, pero se supone que sólo entre un 10 y un 20 por ciento del agua participa realmente en la extinción. Se utiliza en incendios de clase “A”) o chorro disperso (dependiendo del tamaño de las gotas se utilizará en unos combustibles o en otros).
Muy finamente pulverizada se puede emplear en fuegos en presencia de corriente eléctrica, pero esta aplicación exige una técnica muy depurada y lanzas especiales.
Es muy efectiva en fuegos tipo “A” por su gran poder de enfriamiento y se utiliza en fuegos “B” y “C” para su control, no para su extinción.
d) Limitaciones.
Su mayor limitación es el hecho de ser conductora de la electricidad. Otra desventaja es su gran tensión superficial y su poca viscosidad, aunque esto se soluciona con aditivos especiales.
e) Ventajas de su uso.
Ya hemos dicho que era abundante, barata y cualquier persona puede utilizarla.
f) Métodos de utilización.
Se puede emplear e chorro o pulverizada. Existen gran cantidad de tipos de lanzas para su aplicación.
Su uso en instalaciones fijas se hace por medio de rociadores o sprinklers y, dependiendo del tipo de cabeza rociadora se conseguirá más o menos pulverización.
B) AGUA CON ADITIVOS.
Los aditivos que se emplean para mejorar la eficacia extintora el agua se pueden agrupar en dos clases.
a) Agua con aditivos humectantes o aligerantes.
Su principal misión es reducir la tensión superficial del agua para lograr mayor poder de penetración. Son muy eficaces en incendios sólidos, ya que aumentan la superficie de agua en contacto con el fuego y logran penetrar rebajando su temperatura interior.
b) Agua con aditivos espesantes.
Consiguen aumentar su viscosidad con lo que el agua tarda más escurrirse. Últimamente se esta empleando estos productos en la lucha contra incendios forestales.
C) ESPUMAS.
Las espumas pueden tener dos orígenes, espumas químicas, producidas por la reacción de dos productos químicos. Están en desuso por corrosivas. Y espumas físicas, se obtienen al mezclar aire con una masa espumante.
a) Características.
Al margen del tipo de espumógeno hay que considerar también su índice de expansión, que junto al tipo nos indicará su adecuación a cada caso.
En general las espumas tienen que tener las siguientes características: fluidez, resistencia al calor y a la contaminación, cohesión, homogeneidad y velocidad de drenaje baja.
b) Mecanismos de extinción.
El principal efecto que consiguen las espumas es separar el combustible del aire, por tanto, el método principal de actuación de las espumas es por sofocación. En el caso de las espumas de alta expansión el efecto de sofocación se consigue porque desplaza totalmente el aire al ocupar la espuma todo el volumen del recinto.
Al ser agua uno de los componentes también actúa por enfriamiento, bajando la temperatura del combustible y de las superficies metálicas que están en contacto con el mismo.
c) Aplicaciones.
Es el agente más eficaz para fuegos de clase “B”. Es eficaz también en los de clase “A”, aunque por su precio es más conveniente la utilización del agua.
En ocasiones se utiliza como medida de prevención en derrames de líquidos combustibles para evitar que se produzca el incendio.
d) Limitaciones.
Como en su composición interviene el agua en más de un 95% las limitaciones son prácticamente las mismas del agua, sin importar en este caso la viscosidad.
Es de precio elevado y hay que prever gran cantidad en almacenamiento.
e) Ventajas de su uso.
Es el mejor agente extintor para almacenamientos de combustibles líquidos, en aeropuertos y en ciertas plantas químicas.
f) Métodos de utilización.
Para la producción de espuma se necesitan equipos especiales además de los del agua. Estos equipos son los proporcionadores, lanzas de media y baja presión y generadores de alta expansión.
Se puede utilizar en instalaciones fijas.
D) HIDROCARBUROS HALOGENADOS.
Los hidrocarburos halógenos líquidos se comportan ante el fuego igual que sus equivalentes en fase gaseosa. (los estudiaremos en el apartado de agentes gaseosos).
Diversos problemas, derivados sobre todo de la formación de productos tóxicos en la descomposición química de materias producidas por una elevación de temperatura sin reacción con el oxígeno, han originado que su uso esté prohibido en muchos países.
2-2) AGENTES EXTINTORES SÓLIDOS.
A) POLVOS EXTINTORES.
a) Características.
Los polvos extintores se aplican siempre en forma de polvo muy fino (25 a 30 micras/partícula), con lo que tiene grandes áreas superficiales específicas. Un extintor de polvo de 13,5 Kg. contiene un polvo con un área superficial global del orden de 4.500 m2.
Existen fundamentalmente tres tipos de polvos extintores:
- polvo BC o convencional. Suele ser bicarbonato de sodio o potasio.
- polvo ABC o polivalente. Suele estar compuesto por sulfatos y fosfatos.
- polvo D o especial. Son productos químicos diseñados específicamente para extinguir fuegos de metales, pero cada uno es adecuado para un tipo de fuego.
b) Mecanismos de extinción.
Actúan primariamente por inhibición o acción catalítica negativa (rotura de la reacción en cadena). De manera secundaria actúan por sofocación al desplazar el oxígeno del aire de la zona e combustión. Puede actuar por enfriamiento, pero el resultado es despreciable.
c) Aplicaciones.
La aplicación primaria es para fuegos clases “B” y “C”.
El polvo polivalente es además antibrasa, con lo que se pude utilizar con los de clase “A”, aunque sea mejor el agua
El polvo especial esta diseñado para actuar específicamente en fuegos clase “D” (metales).
Todos los polvos extintores son dieléctricos, por lo que se pueden emplear en fuegos en presencia de corriente eléctrica, tomando la precaución de que la tensión no sobrepase los 5.000 voltios, sino puede ser peligroso.
d) Limitaciones.
Normalmente, los polvos extintores no enfrían, con lo que al poderse mantener tres de los cuatro componentes del fuego éste puede reiniciarse con facilidad.
Sólo sirven para fuegos limitados en volumen, por tanto, es excelente para los inicios de un incendio.
Si hay equipos delicados (ordenadores, etc.) pueden llegar a producir más daño que el que se pretende evitar.
e) Ventajas de su uso.
- es muy rápido en su actuación.
- es compatible con el empleo de otros agentes extintores.
- es dieléctrico.
- no es excesivamente caro y su mantenimiento no es complicado.
f) Métodos de utilización.
Normalmente se utilizan en extintores impulsados por gas. Se pueden usar en instalaciones fijas en sistemas automáticos, pero dada su composición atrancan fácilmente las boquillas de salida y pueden provocar muchos problemas.
2-3) AGENTES EXTINTORES GASEOSOS.
A) NITRÓGENO.
Antes apenas se utilizaba principalmente por la producción de cianógeno y peróxido de nitrógeno al extinguir los fuegos que son muy tóxicos y se podían causar víctimas. Hoy en día se esta utilizando con más frecuencia.
a) Características.
Es un gas muy estable a las altas temperaturas que se suelen dar en los incendios (de 700 a 1.330 grados).
b) Mecanismos de extinción.
El mecanismo primario es por sofocación ya que desplaza el oxígeno y rebaja su concentración. El mecanismo secundario es por inhibición y enfriamiento.
c) Aplicaciones.
El nitrógeno se ha empleado muy pocas veces como agente extintor. Por la experiencia de Kuwait puede deducirse que es práctico, con técnicas de aplicación muy especiales, para fuegos en los que se vean involucrados productos derivados del petróleo y para el petróleo mismo.
d) Limitaciones.
Su principal limitación estriba en la generación de gases muy tóxicos al emplearlo para extinguir incendios.
B) DIÓXIDO DE CARBONO.
a) Características.
Es un gas de bajo coste y su uso en extinción esta muy extendido. Es fácilmente licuable y se transporta y almacena en recipientes a presión. Al extraerlo de los recipientes se convierte en gas y absorbe gran cantidad de calor.
b) Mecanismo de extinción.
La extinción la provoca primariamente por sofocación al desplazar el aire. De forma secundaria, pero con mucha importancia, extingue por enfriamiento debido a la gran cantidad de calor que roba al incendio al convertirse en gas. De hecho a los extintores de CO2 se les llama de “nieve carbónica”.
c) Aplicaciones.
Es muy buen agente extintor para fuegos superficiales de clase “A” y “B”, e incluso es
apropiado para algunos de clase “C”. Puede utilizarse en presencia de corriente eléctrica de alto voltaje, pero no es adecuado cuando se vean implicados equipos delicados.
d) Limitaciones.
Tiene poco poder de penetración y en el exterior se disipa muy rápidamente.
Hay que tener cuidado con su uso en extintores ya que el frío que produce en la parte metálica puede causar graves quemaduras y congelaciones.
Es irrespirable y puede producir asfixia por falta de oxígeno. Sin embargo en proporciones de hasta el 5% puede servir como estimulante de la respiración.
e) Ventajas de su uso.
- Limpio y sin residuos de polvo.
- Es dieléctrico.
- Se licua muy fácilmente, lo que es una gran ventaja para su transporte y almacenamiento.
d) Métodos de utilización.
Se utiliza en extintores de todos los tamaños y en grandes instalaciones automáticas con 3 o 4 toneladas de dióxido de carbono (en estos casos por inundación total del recinto).
C) HIDROCARBUROS HALOGENADOS (HALONES).
a) Características.
Son gases producidos industrialmente a partir del metano (CH4). La sustitución de un átomo de hidrógeno por otro elemento (cloro, flúor y bromo) da lugar a estos compuestos halogenados.
Los más empleados son:
- Halón 1211 (Diflúor Cloro Bromo Metano).
- Halón 1301 (Triflúor Bromo Metano).
Todos tienen alta densidad en estado líquido.
b) Mecanismos de extinción.
Actúan de forma primaria por acción catalítica negativa (ruptura de la reacción en cadena). De forma secundaria, pero con más eficacia incluso que el CO2, por enfriamiento.
c) Aplicaciones.
Se puede utilizar con éxito para extinguir fuegos clases “A”, “B” y “C”. También se puede utilizar en presencia de corriente eléctrica siempre que este garantizada la imposibilidad de creación de “arcos eléctricos” y tiene la gran ventaja de que no daña los equipos delicados.
d) Limitaciones.
Aparte de su precio la mayor limitación es que los halones perjudican gravemente la capa de ozono.
Pueden generar gases tóxicos si no consiguen extinguir el incendio en breve espacio de tiempo. Es necesario por tanto calibrar muy bien las instalaciones.
Al igual que el CO2 tampoco es adecuado para fuegos profundos y se debe utilizar en interiores.
e) Ventajas de su uso.
- muy limpio y adecuado para protección de equipos delicados.
- necesita poca concentración para extinguir (ahorra espacio con respecto al CO2).
- pueden actuarse los sistemas de disparo automáticos aun con personas dentro del recinto.
- es rápido y no es preciso acercarse al fuego, lo que representa una gran ventaja en usos domésticos.
f) Métodos de utilización.
El Halón 1301 se emplea en las instalaciones por inundación de espacios cerrados.
El Halón 1211 se usa en instalaciones de aplicación local y extintores domésticos.
TEMA 3
EQUIPOS E INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.
1 EQUIPOS CONTRA INCENDIOS.
EXTINTORES PORTÁTILES.
Aparatos que contienen un agente extintor que puede ser proyectado y dirigido sobre un fuego por la acción de una presión interna. Pueden ser de dos tipos: manual, su masa transportable es igual o inferior a 20 Kg. o dorsal, su masa transportable es igual o inferior a 30 Kg.
Dependiendo de que la presión interna se obtenga por compresión previa o por la liberación de un gas auxiliar, podemos clasificar los extintores en dos tipos:
- Presión adosada: El gas propulsor se encuentra en un botellín independiente y debe ser liberado como maniobra previa a la de disparo. Dependiendo de donde se encuentre el botellín pueden ser de presión adosada interna y de presión adosada externa.
- Presión incorporada: Podemos distinguir tres grupos: extintores de anhídrido carbónico (con agente gaseoso que proporciona su propia presión de impulsión), extintores de halón 1211 (con agente en fase líquida y gaseosa, cuya presión de impulsión se consigue mediante su propia tensión de vapor y nitrógeno seco propelente) y extintores de agua, polvo químico, etc.: (con agente líquido o sólido polverulento, cuya presión de impulsión se consigue mediante nitrógeno seco o propelente.
Un extintor consta de cuerpo, agente extintor y gas impulsor.
Todos los extintores deberán llevar una etiqueta con, como mínimo, la siguiente información: la palabra extintor, naturaleza y cantidad del agente extintor, eficacia (cantidad de combustible que puede apagar y el tipo de fuego para el que esta indicado), modo de empleo, peligros de empleo, nombre del fabricante, temperatura máxima y mínima de servicio, clase de agente impulsor y su presión.
Tipos de extintores
Extintores de agua: pueden ser de presión incorporada o de presión adosada y de agua a chorro o pulverizada, con o sin aditivos. El extintor se presuriza con aire o con un gas inerte, a presiones variables entre 6 y 8 Kg/cm2. Tienen un alcance de entre 8 y 10 metros y un tiempo de descarga aproximado de i minuto. Su aplicación es fundamentalmente en fuegos de clase A. Actúan por sofocación, enfriamiento y dilución. No utilizar en fuegos con presencia eléctrica.
Extintores de espuma: se utilizan los de espuma física. Funcionan por presión adosada. Son prácticamente igual a los de agua, con las únicas diferencias de que ahora lleva disuelto el espumógeno en la concentración adecuada y de que la boquilla de descarga tiene un diseño especial para la admisión de aire. Son adecuados en fuegos de clase A y B.
Extintores de anhídrido carbónico: funcionan al abrir la válvula por la presión propia previa, con la que se ha almacenado el CO2 en el extintor. Esta almacenado como un gas licuado. El gas se autoimpulsa provocando un doble efecto 2/3 se gasifica, absorbiendo calor, y 1/3 se hace sólido, lo que conocemos como nieve carbónica. Actúa sobre el comburente por sofocación. La boquilla de descarga tiene una forma troncocónica y alargada. Se caracteriza por no llevar manómetro.
Una precaución que hay que tener es la temperatura de salida de la nieve carbónica, ya que sale a –79º C. Las cargas oscilan entre 2 y 9 Kg. teniendo un alcance entre 1 y 3 metros. El CO2 se considera aceptable en fuegos clase A y adecuados en clase B. Tiene carácter dieléctrico.
Extintores de polvo: aunque existe gran variedad los más utilizados son:
Polvo seco o normal: su materia base son los bicarbonatos o sulfatos. Actúan por inhibición sobre la reacción en cadena. Para fuegos clase B y C.
Polvo seco polivalente o antibrasa: tiene como base los fosfatos o las sales amónicas, estas últimas al descomponerse por el calor dejan un residuo pegajoso que sella las brasas, por tanto actúa por sofocación. Para fuegos clase A, B y C. Son aceptables con electricidad hasta 1.000 v ya que no son conductores.
La capacidad está entre 1 y 12 Kg. , teniendo un alcance entre 4 y 7 metros y un tiempo de descarga aproximado de entre 15 y 30 segundos.
E cuanto a su forma de su impulsión pueden funcionar por presión adosada con botellín exterior de CO2, presión adosada con botellín interior de CO2 y presión incorporada cuyo gas impulsor es el nitrógeno.
Polvos especiales para metales: son unos agentes especiales apropiados para fuegos clase D. Se utiliza el gas Halón 1211, un compuesto orgánico en el cual los átomos de hidrógeno han sido sustituidos por Halógenos (flúor, cloro, bromo, yodo) que se almacenan licuados.
Actúan por inhibición y por sofocación. Son eficaces para fuegos clase A, B y C. No son conductores de la electricidad. Son ligeramente tóxicos por lo que después de utilizarlos deberemos ventilar la habitación.
Se presurizan con nitrógeno, con unas capacidades entre 300 gramos a 5,5 Kg un alcance máximo de 5 metros y un tiempo de descarga de 30 segundos a 2 minutos según modelos.
Habitualmente son de color verde.
Los extintores portátiles deberán colocarse donde se estime que hay riesgo de que se origine un incendio, a ser posible próximo a las salidas y siempre en lugares de fácil visibilidad y acceso.
Se colocarán fijados a parámetros verticales o pilares, de forma que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 m del suelo y su parte inferior a no menos de 0,10 m del suelo.
Si los extintores están expuestos a posibles daños deberán protegerse convenientemente.
Cuando existan obstáculos que dificulten su localización, s deberán señalizar. La señal es un cuadrado o rectángulo de fondo rojo con una silueta de extintor en blanco.
TEMA 1: “DISPOSICIONES GENERALES”
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. (Articulo Núm. 1)
1º. DEFINICIONES:
a) ¿QUÉ SON DATOS DE CARÁCTER PERSONAL?: Se considera que un dato es de carácter personal cuando nos da información sobre una persona física determinada (“identificada” como dice la Ley).
De este concepto de datos de carácter general debemos extraer dos consecuencias:
1. Que los datos de una persona jurídica (su nombre, domicilio social, C.I.F., no son datos de carácter personal y por tanto no están sujetos a esta Ley, pero eso no quiere decir que los datos de sus trabajadores, clientes, proveedores etc… no estén sometidos a esta Ley porque en este caso lo están plenamente. Por otro lado, hablamos de que los datos sobre una persona jurídica no están sujetos, es cierto, pero recordemos que tanto los datos de una autónomo o profesional sí que lo están porque estos son personas físicas.
2. Y en segundo lugar, el dato que se posea de una persona física tampoco estará sujeto a esta Ley sino es relacionable con alguien en concreto, veámoslo con un ejemplo:
Dato NO sometido | Dato SI sometido |
Valencia | Luis Bonilla |
1980 | info@luisbonilla.com |
28 | Plaza del Prado, Núm. 9, Vva del Trabuco |
Como podemos apreciar en la primera columna tenemos una serie de datos que aunque datos personales no están sometidos a la LOPD puesto que no son identificables con nadie en concreto, mientras que en la segunda columna tenemos el ejemplo contrario siendo datos que directamente nos identifican a una persona.
b) ¿QUÉ ES UN FICHERO?: Si atendemos a lo que nos dice la LOPD un fichero es: “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Esta definición puede simplificarse bastante puesto que en realidad un fichero es un conjunto de datos organizado, no diferenciando nada que dichos datos estén en soporte papel o soporte informático.
c) ¿QUÉ ES EL TRATAMIENTO DE DATOS?: La LOPD realiza una definición del tratamiento de datos en mi humilde opinión bastante ajustada a todos los supuestos en los que se puede hablar de un tratamiento de datos, así no dice que son “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Lo anterior es predicable tanto de los datos contenidos en soporte papel como informático, quizás lo veamos más claro con un ejemplo, imaginemos como es habitual que tenemos las facturas de nuestros proveedores en una carpeta dentro de nuestra oficina, pues bien, en primer lugar procedemos a “una recogida de las mismas”, posteriormente “gravamos” las mismas que es el hecho de guardarlas en la carpeta, las “conservamos” durante un tiempo y cuando no son necesarias “las cancelamos”, es decir las destruimos. Estas operaciones que se hacen cada día en miles de empresas suponen un tratamiento de datos en toda regla sujeto en este sentido a la LOPD.
d) ¿QUIÉN ES EL RESPONSABLE DEL FICHERO O DEL TRATAMIENTO?: De nuevo acudimos a la LOPD en busca de la definición del mismo así, “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Si anteriormente decíamos que los datos de una persona jurídica no estaban sometidos a la LOPD, ya exponíamos que los de sus clientes, proveedores, personal etc… si lo estaban, además hay que resaltar que puede ser encargado del tratamiento tanto una persona física como jurídica así como una entidad de derecho público como privado, tenemos por tanto un amplio abanico de personas tanto físicas como jurídicas que pueden ser responsables del tratamiento, tanto Sociedades Limitadas, Sociedades Anónimas, Cooperativas, Ayuntamientos, Comunidades de Propietarios, etc… Por último hay que decir que cuando la finalidad es domestica o personal una persona no está sujeta a esta Ley, por ejemplo, la libreta de direcciones de un empresario, tanto en el móvil como en la agenda, solo estará sometida a esta ley en la parte profesional, es decir clientes, proveedores, personal etc… no así en los números y contactos personales evidentemente.
e) ¿QUIÉN ES EL AFECTADO O INTERESADO?: Es la persona física titular de los datos que sean objeto de tratamiento tal y como hemos visto con anterioridad. Por último, en este sentido el Tribunal Constitucional viene configurando a través de una jurisprudencia pacifica e incontrovertida que el derecho a la protección de datos es un derecho fundamental autónomo, configurando su contenido con los principios y derechos que se contemplan en la LOPD, y por ello, el ciudadano puede decidir sobre sus datos personales.
f) ¿QUIÉN ES EL ENCARGADO DEL TRATAMIENTO?: Es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, dicho de otra forma, es una persona que accede a datos personales que no le pertenecen, en virtud de un contrato de prestación de servicios. También es importante no confundir este supuesto con el de cesión de datos personales, puesto que en la cesión hay una “donación” de datos a un tercero que utilizara los mismos de la forma que estime conveniente, mientras que en el encargado de tratamiento recibe los datos para una finalidad concreta no pudiendo utilizarlos para cualquier otra diferente.
g) OTROS CONCEPTOS:
Ø Procedimiento de Disociación: “todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable”.
Ø Consentimiento del Interesado: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
Ø Cesión o comunicación de datos: “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.
Ø Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.
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2º. CUANDO SE APLICA ESTA LEY:
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional Público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.
f) Lealtad.
Se impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
g) Incumplimiento de los principios de Calidad de los Datos.
La ley establece que la vulneración de los principios y garantías desarrollados en el art.4 tendrán la consideración de infracciones graves o muy graves. Así, encontramos:
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1º.- Infracciones graves:
•Art.44.3.b: -“Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad”-.
•Art.44.3.d: -“Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley o con incumplimiento de los preceptos que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave”-.
•Art.44.3.e: -“El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada”-.
•Art.44.3.f: -“Mantener los datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente ley ampara”-.
2º.- Infracciones muy graves:
•Art.44.4.a: -“La recogida de datos de forma engañosa y fraudulenta”
Consentimiento del afectado (art.6)
El principio del consentimiento es el eje fundamental de la Protección de Datos estableciéndose como exigencia. Así lo indica al establecer, en el art.6.1 que –“El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”-.
El consentimiento no es más que la manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales.
La ley fija como tipo general el consentimiento libre, específico, informado e inequívoco, salvo que la propia ley disponga tipos especiales. Así, podemos decir que el consentimiento será:
a) Libre: deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento.
b) Específico: referido a una determinada operación de tratamiento y para una finalidad determinada, explícita y legítima del Responsable del Fichero.
c) Informado: el usuario debe conocer, con anterioridad al tratamiento, la existencia y las finalidades para las que se recogen los datos.
d) Inequívoco: es preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento (no resulta admisible el consentimiento presunto).
En principio, el consentimiento dado abarca todas y cada una de las operaciones que engloban el tratamiento; encontrando sólo una excepción, que es en el caso de la cesión de datos, donde el consentimiento para la cesión será previo e informado.
Hay que señalar que el consentimiento general exigido por la ley va íntimamente ligado a la obligación de informar, a la hora de la recogida de los datos, de los extremos señalados en el art.5 (derecho de información en la recogida), puesto que entiende la Ley que a partir de dicha información el afectado es consciente y toma conocimiento de la existencia del tratamiento que se va a realizar, las finalidades y los derechos que le asisten.
a) Tipos especiales de consentimiento.
La ley dispone para determinadas categorías de datos un tipo elevado de consentimiento. Así, encontramos que:
•El art.7.2 indica que –“Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado”-.
•Art.7.3. indica que –“Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”-.
Por ello, podemos señalar que el consentimiento solo será expreso en los supuestos señalados específicamente por la Ley, y en concreto:
a) Consentimiento expreso, para el tratamiento de los datos de salud.
b) Consentimiento expreso y por escrito, para el tratamiento de datos de ideología, afiliación sindical, religión y creencias.
En caso de tratamiento de esta tipología de datos, será necesario que el Responsable del Fichero acredite que ha obtenido el consentimiento con todas las garantías establecidas por la ley; es decir, que además de que el consentimiento sea libre, inequívoco, específico, informado, sea prestado por escrito y de forma expresa.
b) Excepciones al consentimiento.
Se fijan en el art.6.2 una serie de excepciones al consentimiento. Así, -“No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del art.7.6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”-.
De acuerdo con este artículo, no será necesario el previo consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos personales en caso de:
-Tratamiento realizados por Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias propias.
-Tratamientos realizados dentro del mantenimiento de una relación precontractual, contractual, laboral o administrativa. Es difícil entender una relación negocial o laboral que no exija, en si misma, el tratamiento de los datos personal (ya sea para la facturación, contabilidad, gestión, realización de nóminas, etc…). Pero, en estos casos, es recomendable que al inicio de la relación (firma de contratos), se incorporen cláusulas de información en las que se informe y recabe el consentimiento para el tratamiento de dichos datos.
-Protección de un “interés vital” del interesado, como en caso de que el afectado se encuentre física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
-Cuando procedan de fuentes accesibles al público. No será necesario el consentimiento del afectado cuando, recogidos los datos de fuentes accesibles al público, el tratamiento sea necesario para la satisfacción de un interés legítimo perseguido por el responsable del fichero (casos de publicidad y prospección comercial, principalmente).
c) Revocación del consentimiento.
El art.6.3 establece que –“El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos”-.
Aunque la ley establece que el consentimiento podrá ser revocado cuando exista “causa justificada”, hemos de entender que no sería necesario que el afectado manifestase una causa para revocar su consentimiento, debido a que el consentimiento no es más que una declaración de voluntad propia del afectado y su revocación sería otra declaración de voluntad. Así y en este sentido lo entiende la propia Ley para los casos de cesión de datos o cuando los datos se destinen a fines promocionales y/o publicitarios.
Pero, en aquellos casos en los que el tratamiento de los datos viene derivado del mantenimiento de una relación negocial, administrativa, fiscal o laboral, el consentimiento al tratamiento de los datos no podrá ser revocado sin que se alegue por afectado una razón justa que fundamente esta revocación.
d) Derecho de oposición del afectado.
Se establece por la Ley que en aquellos casos en que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos y siempre que no se disponga por ley lo contrario, el afectado podrá oponerse al tratamiento de sus datos –“cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal”-.
Este derecho de oposición al tratamiento de los datos debe entenderse sólo para aquellos casos concretos en los que operan las excepciones al consentimiento.
Aunque se tratará con más profundidad este aspecto al desarrollar los derechos de los usuarios, hemos de adelantar que:
-El derecho de oposición podrá ser total en el caso de datos obtenidos de fuentes accesibles al público y cuyo tratamiento sea para fines promocionales y publicitarios.
-El derecho de oposición será parcial en aquellos casos en los que el tratamiento venga del mantenimiento de una relación contractual o negocial, administrativa, laboral, etc… Así, el afectado podrá oponerse a un tratamiento comercial o promocial de sus datos, pero no a los tratamientos que se realicen para el mantenimiento o cumplimiento de la relación negocial, administrativa o laboral.
e) Incumplimiento.
En los casos en los que es necesario recabar el consentimiento del afectado y se incumpla con esta obligación, la Ley establece que:
Infracción grave (art.44.3.c): -“Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible”-.
Infracción muy grave (art.44.4.c): -“Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el art.7.2 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos a los que se refiere el art.7.3 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente”
PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA COMPRA-VENTA
Las operaciones comerciales siguen un proceso completo que empieza con el pedido y finaliza con el pago.
Estas operaciones comerciales conllevan un movimiento de impresos y documentos que formalizan y dejan constancia del intercambio comercial.
También llamado nota o propuesta de pedido.
Cuando la empresa detecta necesidad de artículos, procede a realizar un pedido.
El pedido puede realizarse de varias formas:
Ø Teléfono
Ø Fax. De los más utilizados, tanto por su rapidez como por la constancia que queda de la realización del pedido, mediante el original del fax y el reporte del fax.
Ø Correo electrónico. O Fax electrónico. Además, el formato de pedido lo podemos tener ya preestablecido como plantilla en un tratamiento de textos.
Ø Mediante agente comercial o representante. En multitud de ocasiones, el agente comercial o representante del proveedor nos visita para tomar nota de los artículos que nos interese adquirir de su empresa, por lo tanto, es el agente quien rellena el pedido.
El impreso de Pedido debe contener todos los datos necesarios para facilitar al máximo las relaciones de compraventa:
Ø Membrete de comprador
Ø Número de orden o referencia
Ø Fecha de expedición
Ø Identificación del proveedor (vendedor)
Ø Dirección donde deben entregarse las mercancías
Ø Relación de artículos solicitados
Ø Nombre del agente comercial que haya podido intervenir
Ø Etc.
EL ALBARAN O NOTA DE ENTREGA
Emitido por el vendedor, es el documento que acompaña a las mercancías cuando éstas son entregadas. Justificante de entrega de una mercancía al comprador.
El albarán consta de varias copias, generalmente de distintos colores. Una copia queda en posesión del vendedor, el comprador recibirá dos copias, de las que deberá devolver una firmada al vendedor después de comprobar que la mercancía recibida es la que figura en el albarán.
El impreso de albarán deberá contener los siguientes datos:
Ø Nombre, dirección y NIF del vendedor.
Ø Nombre, dirección y NIF del comprador.
Ø Lugar de entrega
Ø Número de albarán, correlativo.
Ø Número de pedido a que se corresponde
Ø Fecha de envío, Fecha de entrega.
Ø Descripción de la mercancía y cantidades.
Ø Pueden ir valorados o no
Ø Cumplimentación del conforme de la entrega (firma de quien recibe la mercancía)
Los albaranes sirven de testigo y guía para la confección de las facturas.
Documento que acredita legalmente una operación de compraventa.
Documento legal de repercusión del IVA.
La factura se confecciona a partir de los datos que se han consignado en el pedido y albarán.
La obligación de expedir y entregar facturas está regulada de forma rigurosa: RD 1496/2003 y RD 87/2005, que recogen el Reglamento sobre facturación.
Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.
Las facturas han de cumplimentarse en impresos que reúnan todos los requisitos contemplados en el reglamento de facturación.
El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, modifica determinados artículos del Reglamento del IVA, referentes a los libros registros de facturas expedidas y de facturas recibidas, así como aprueba un Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para ajustarse a la Directiva 2001/115/CEE del Consejo de Europa que España estaba obligada a trasponer a nuestra legislación propia antes del 1 de enero de 2004. El RD 87/2005 modifica algunos aspectos del RD 1496.
1. EXPEDICIÓN Y REMISIÓN DE LAS FACTURAS
Los empresarios y profesionales están obligados a expedir facturas:
§ Por las entregas de bienes y prestaciones de servicios incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del IVA.
§ Por los cobros anticipados que perciban, antes de efectuar las entregas o la prestación del servicio (excepto en los cobros anticipados intracomunitarios).
§ Por las entregas intracomunitarias y por las exportaciones.
§ En las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición.
Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso podrán expedirse dentro del plazo de un mes contado desde la entrega o la prestación del servicio.
En todo caso las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones. Ello supone una limitación en el tiempo de expedir la factura cuando el destinatario es empresario o profesional.
Toda factura deberá ser remitida a su destinatario en el mismo momento de su expedición, o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.
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2. CONTENIDO DE LAS FACTURAS
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. Será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas rectificativas
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, del expedidor y del destinatario de la factura.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. No obstante, si el destinatario es persona física que no actúa como empresario o profesional, no es obligatorio consignar en factura el domicilio
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. Se trata de una obligación nueva.
j)En el caso de que una operación esté exenta o no sujeta al IVA, se especificará el artículo de la LIVA que sí lo reconoce.
k) Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:
Cuando se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.
Cuando la factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ha modificado la redacción del artículo 97 de la LIVA, regulando que los documentos justificativos del derecho a la deducción –factura original, documento acreditativo del pago en la importación, etc. “que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos”.
Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
El Reglamento no exige como requisito de las facturas la consignación de la palabra “factura” en el documento.
En algunos casos, el legislador español permite la justificación del gasto mediante documentos distintos de las facturas:
Ø Operaciones bancarias, en que basta la nota de cargo de la entidad, en la que constarán los datos de una factura salvo su número y serie.
Ø Adquisiciones de bienes muebles por escritura pública a un no empresario. Basta el documento del Notario o de la entidad financiera. .
Ø Adquisiciones de valores mobiliarios a través de Notario, basta el documento público.
Ø Operaciones financieras con rendimiento implícito realizadas a través de fedatario público o entidad financiera, hace falta certificación expedida por los mismos, en la que conste la fecha de la operación, la identificación del activo financiero, del adquirente y el precio de adquisición.
El Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo, ha introducido determinadas modificaciones tanto en el Reglamento del IVA como en el RD 2402/1985 por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, en concreto exigiendo factura en las operaciones inmobiliarias aunque estén exentas y se realicen a través de Notario.
3. LAS AUTOFACTURAS
Hasta ahora, los empresarios debían extender “autofacturas” en los casos de adquisiciones intracomunitarias
El nuevo Reglamento aplicable a partir del 1 de enero de 2004, SUPRIME LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR AUTOFACTURA POR LA REALIZACIÓN DE ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES (el documento creado por la empresa en el que aparecía al mismo tiempo IVA soportado e IVA repercutido), sin perjuicio de que se sigan reflejando las anotaciones en los libros de IVA. De tal forma que deberá reflejarse, como se hacía hasta ahora, tanto en el libro de IVA soportado como en el de IVA repercutido y asimismo hacerse constar en las declaraciones-autoliquidaciones trimestrales o mensuales, dado que lo único que se ha suprimido es la autofactura, pero no las anotaciones tanto en los Libros de IVA soportado y repercutido como en las declaraciones autoliquidaciones.
4. LOS TIQUES
La obligación de expedir factura, podrá ser cumplida mediante la expedición de tiques en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:
a) Ventas al por menor
b) Servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración.
f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicasde uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
h) Servicios de peluquería.
i) Utilización de instalaciones deportivas.
j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler de películas.
m) Servicios de tintorería y lavandería.
n) Utilización de autopistas de peaje.
En ningún caso los tiques generarán derecho a la deducción del IVA Soportado.
Todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos: cuando el empresario cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones; cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza, o cuando sean tiques rectificativos.
Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unos y otras.
b) Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición. Antes sólo era obligatorio el NIF.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión “IVA incluido”.
d) Contraprestación total.
No será obligatorio que los tiques rectificativos constituyan una serie especial.
5. MONEDA E IDIOMA DE EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS
Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos, dice el Reglamento de facturación, podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros.
Las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.
6. FACTURAS RECTIFICATIVAS
El empresario debe expedir una factura rectificativa:
Ø Siempre que la factura original no cumpla alguno de los requisitos obligatorios.
Ø Se hubieran determinado incorrectamente las cuotas del IVA en la factura original.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de envases, embalajes y devolución de mercancías y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una operación posterior que tenga el mismo destinatario, restando el importe de los envases, embalajes o mercancías devueltos del importe de dicha operación posterior, repercutiendo al destinatario de las operaciones únicamente el importe correspondiente a la diferencia. La factura resultante podrá tener signo positivo o negativo.
Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, no será necesaria la especificación de las facturas rectificativas, y bastará la simple determinación del período a que se refieran.
La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.
Se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
Las facturas rectificativas constituirán una serie especial.
3.- Definición del alcance del trabajo.
3.1.- Confirmación del alcance:
ENTRADAS (Significativas)
Ámbito de capacidad de realización
Propuesta, Contrato, y/o declaración de proyecto de trabajo
Estimaciones de alto nivel y plan de trabajo
Enfoque/criterio de los interesados
Documentos de requerimientos
Suposiciones y limitaciones
Documento de expectativas de las personas con poder de decisión.
SALIDAS
Declaración del alcance del proyecto a un nivel de detalle que puede ser usado para definir actividades/tareas de trabajo. (ej, Definición del Trabajo)
Lista de entregables con descripciones detalladas y referencias cruzadas con el documento Definición del Trabajo.
Documento de expectativas de las personas con poder de decisión confirmado.
Hitos identificados/Calendario de Proyecto
3.2.- Pasos para comenzar.
1. Comprende la visión global del proyecto completo.
2. Identifica a las personas con poder de decisión y su autoridad.
3. Compara el alcance de tu proyecto con otros equipos en otros proyectos. Anota las coincidencias y las interdependencias.
4. Define o afina la lista de entregables que proporciona el alcance y los requerimientos. Haz referencias cruzadas con la Definición de Trabajo. (localiza los tomadores de decisión y mantenlos definidos).
5. Clarifica y confirma las suposiciones.
6. Crea y revisa las definiciones de alcance detallado y las capacidades con otros equipos.
7. Revisa las salidas con la Dirección para obtener confirmación, y así poder comenzar la estimación del esfuerzo del trabajo.
3.3.- ¿Cómo puedo obtener y comprender las expectativas de mi cliente?
Documenta y documenta otra vez las expectativas de las personas con poder de decisión a lo largo del proyecto.
o Alinea con el cliente como los cambios en las expectativas afectan al alcance del proyecto.
o Si las expectativas no se cumplirán, informa al cliente por anticipado.
o Permanece alerta a los cambios en las expectativas y a las ausencias de percepción. Gestiona las expectativas.
Recopila las expectativas de todas las secciones afectadas (ej. espónsores del cliente, socios comerciales, equipo del cliente, etc.).
Céntrate en las personas con poder de decisión “correctas” para obtener las expectativas adecuadas.
Deriva los aspectos propios de la fase de venta - tu punto de partida debe de ser la propuesta o el contrato.
Categoriza, documenta, distribuye y comunica activamente las expectativas para su validación y así evitar malos entendidos o malas interpretaciones.
Acuerda con las personas con poder de decisión sobre expectativas realistas.
3.4.- La utilidad de una herramienta de método.
Resulta de mucha utilidad la generación de herramientas propias que se incorporen a la metodología para reunir, de acuerdo a un guión, las expectativas de los clientes.
Un modelo que proporcione un lenguaje común y un ámbito de actuación en la identificación los cinco estados críticos de esfuerzo en gestión de calidad.
Identificando las expectativas
Planificando
Ejecutando el trabajo
Chequeando usando métricas de rendimiento
Ajustando a la medida
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Cursos de Autocad
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Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
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Manual adobe premier
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Curso de Contabilidad
Manual premiere
Manual premier pro
Premier cs3
Premier cs4
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
3.5.- ¿Cómo confirmo el alcance del proyecto?
Comprende las dimensiones de alcance:
v Tiempo
v Coste
v Recursos del cliente y de tu empresa
v Geografía
v Productos, Servicios, Procesos
v Actividades del trabajo
Usa técnicas para comunicar el alcance:
v Mapa de capacidades
v Lista de comprobación de entregables
v Modelo/árbol funcional
v Actividad de Trabajo
Confirma los flecos del alcance:
v Notifica qué no está incluido en el alcance
v Captura todo lo que diga el cliente
v Documenta las suposiciones con cuidado
v Involucra a alguien que haya hecho definiciones del alcance
v Entrega definiciones del alcance a los implicados
v Define best practices
3.6.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?
Conoce tu trabajo, defiende tu trabajo
Alguien debe estar en el asiento del conductor
Gente correcta en los sitios adecuados
Compromiso con el contenido
Asegura que los procesos son correctos y los entregables están claramente definidos
Termina la cosas
Mantén las luces encendidas/nadie debe permanecer en la oscuridad
Conoce lo que tienes y donde se encuentra
Ocúpate por saber siempre donde te encuentras
3.7.- ¿Qué retos puedo encontrar?
Abreviar o saltarse la fase de planificación:
- Aplicar mal los recursos de la organización (tiempo, esfuerzo, dinero) hacia metas que producen un valor escaso o nulo para los clientes
- Disminución significativa de los beneficios
- Incrementa la resistencia de la organización
- Pierdes oportunidades para crear mayor valor
Algunas personas pueden expresar que “necesitamos hacerlo todo de una vez” o “si no está en el alcance ahora, nunca se llevará a cabo”.
Los clientes con poder de decisión mantienen expectativas y prioridades diferentes.
El cliente puede preguntar porqué debe confirmar el alcance si ya han firmado un contrato.
4.- ¿Cómo identificar los recursos correctos?
ENTRADAS (REPRESENTATIVAS)
Plan de trabajo preliminar
Propuesta y contrato
Definición de alcance
Lista de conocidos/posibles recursos (Empresa, cliente, terceras partes)
Mezcla de recursos del modelo de estimación
Plantillas del plan de recursos
Esquema de organización de proyecto
SALIDAS
Plan de trabajo (Actualizado con recursos)
Plan de recursos
Esquema de organización de proyecto revisada
4.1.- Sigue estos pasos para comenzar...
1. Determinar los perfiles necesarios y los conjuntos de capacidades necesarias para los recursos del proyecto, basados en grandes segmentos de trabajo o entregables.
2. Organizar el equipo de proyecto de la forma más efectiva para completar el trabajo.
3. Crear un plan de personal o de recursos que contenga el total de personas-días y confirmarlo con las personas del cliente que tienen poder de decisión (sin nombres reales aún).
4. Adquirir personal determinando la organización de origen y enviando peticiones de personal correctamente elaboradas.
5. Hablar con los candidatos antes de finalizar la elaboración del personal.
6. Actualizar la estructura de la organización.
7. Asignar y clasificar los recursos para fundamentar el plan de trabajo.
4.2.- Organización efectiva del equipo.
Definir el tipo de trabajo
Determinar el tamaño del equipo apropiadamente
Definir los perfiles para los que una persona/perfil encaja
Mitigar los riesgos asignando el recurso más cualificado para las áreas de alto riesgo
Mezcla miembros del equipo inexpertos con otros experimentados
Incluir un comité de dirección en el esquema de organización
4.3.- Remitir peticiones de recursos correctamente elaboradas.
Documenta claramente lo que necesitas
Considera la moral, productividad y continuidad del equipo
Valida los objetivos profesionales y el desarrollo de sus capacidades con los posibles miembros del equipo
Explora las necesidades personales, preferencias de viaje
Calcula el nivel de interés y entusiasmo
4.4.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?
El grado de dificultad en obtener recursos es a menudo inversamente proporcional a la suficiencia de planificación y comunicación.
Intenta obtener una mezcla de recursos entre personal de tu empresa y el cliente.
Coordina el uso de recursos a tiempo parcial con otros líderes de equipo.
Sé realista cuando establezcas la disponibilidad de recursos por horas/días y días/mes (ej., Vacaciones, festividades, formación).
Mantén tu plan de personal actualizado para que sea un instrumento de control válido para asegurar que el personal es apropiado durante todo el plan.
Asigna tareas a recursos basados en un esquema de organización.
4.5.- ¿Qué retos puedo encontrar?
Determinar si la línea de tiempo puede reducirse consiguiendo más recursos
Contabilizar la disponibilidad frente a la no-disponibilidad Y la productividad frente a la no-productividad
Resolver picos y valles de trabajo.
Usar los recursos del cliente eficientemente
5.- Elaboración del plan de trabajo: Baseline.
5.1.- ¿Como realizarías una comprobación razonable?
Confirmar y ajustar la distribución de los recursos para tareas específicas.
Identificar las fechas de comienzo y fin para tareas específicas.
Asegurar que nadie está sobre-utilizado o infrautilizado [ej., balance full-time equivalentes ( FTE)].
Documentar todas las dependencias.
Anticipar las horas extras, vacaciones y tiempo de formación.
Ultimar recursos y el esfuerzo de trabajo proyectado para ajustar el precio.
5.2.- ¿Que es el calendario?
ENTRADAS (REPRESENTATIVAS)
Plan de recursos
Propuesta y Contrato
Declaración de trabajo
Lista de posibles/conocidos recursos (empresa, cliente, terceras partes)
SALIDAS
Baseline Plan de Trabajo
Baseline Plan de Recursos
Baseline Presupuesto financiero ( Baseline Financial Budget Statement (FBS))
5.3.- ¿Qué hace que un plan de trabajo sea bueno?
Un plan de trabajo debe describir:
v Qué trabajo debe hacerse
v Cómo debe hacerse el trabajo
v Quién debe hacer el trabajo
v Cuándo debe comenzar y terminar cada parte del trabajo
v Cuánto debe costar el proyecto
El trabajo definido en el plan debería ser:
v Manejable
v Enfocado a los entregables
v Medible en términos de progreso
5.4.- Sigue estos pasos para empezar.
1. Asigna gente con las capacidades correctas a una adecuada cantidad de trabajo.
2. Alinea los planes con el presupuesto del proyecto y la política de precios.
3. Documenta las suposiciones/ asunciones.
4. Revísalo todo con los clientes con poder de decisión y perfecciónalo.
5. Obtén la confirmación por parte de los clientes con poder de decisión para conformar el baseline.
6. Comunícate con el equipo y ejecuta el trabajo
5.5.- Carga de Trabajo: Calidad y Cantidad.
Asignación de recursos
Asignar recursos de tiempo completo por perfil a cada tarea.
Controlar el número de recursos por perfil cambiando la duración de la tarea o evitando espacios perdidos en el tiempo para los perfiles claves.
Trabajar dentro de las restricciones de capacidad de recursos del proyecto.
Equiparación de recursos
Determinar si las horas están justamente distribuidas
Luchar por:
§ La continuidad del personal
§ Que nadie esté sobre-utilizado o infrautilizado
§ Tiempo para incrementar el equipo al comienzo del proyecto y para disminuirlo al final
Hacer ajustes al plan de trabajo
5.6.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?
1. Prepárate para múltiples iteraciones de planificación de tareas y asignación de recursos y de las revisiones que los acompañe.
2. Comprende los requerimientos, dependencias de tareas, y relaciones.
3. Comparte tus razones y pensamientos con otros. Obtén comentarios sobre el porqué tomaste una decisión.
4. No te comprometas antes de que estés en condiciones de compartir información incremental.
5. Documenta y confirma siempre tus suposiciones.
5.7.- ¿Qué retos puedo encontrar?
1. ¿Qué pasaría si la dirección insiste en que sólo hay tiempo para una iteración?
2. ¿Cuál es tu respuesta si la gente quiere usar tus revisiones del plan de trabajo para discutir el alcance y las estimaciones?
3. Cuánto más tardes en hacer el baseline, más duro será establecer uno. ¿Cómo sabes cuando parar?
4. ¿Cómo controlas periodos de sobre-utilización e infrautilización?
-Hecho: Analistas que no tienen mucho que hacer en una semana en particular siguen cargando tiempo.
6.- Proceso de arranque.
6.1.- ¿Cuales son mis responsabilidades?
1. Distribuir un tiempo amplio a las actividades de mantenimiento de la calidad para maximizar la satisfacción del cliente con poder de decisión.
2. Planificar reuniones con los clientes claves para aprender sus expectativas.
3. Identificar y supervisar la creación de estándares de proyecto, plantillas de entregables, procesos de reporte del estado del proyecto, etc.
6.2.- Sigue estos pasos para comenzar...
1. Determinar estándares, herramientas, y procedimientos.
2. Trabajar con el cliente para dirigir e implementar los requerimientos tecnológicos y de instalaciones.
3. Orientar el equipo de proyecto (Como se indicaba en la etapa de Identificar y Asignar Recursos)
4. Establecer un plan de acción de calidad y determinar una estrategia de revisión de proyecto.
5. Poner en marcha el proceso de CQMA y poner en práctica acciones basadas en el feedback recibido.
6.3.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?
Ser comprensivo con las políticas del cliente.
No permitas que la logística comprometan la eficiencia del equipo.
Considera la involucración de expertos y/o seniors de tu organización cuando planifiques el proyecto. Pero incluye el impacto económico de estas intervenciones.
Estar atento a las solicitudes de ratios del cliente. No reveles ratios sin la aprobación de tu Director. No descubras márgenes.
6.4.- ¿Qué retos puedo encontrar?
Dificultad de encontrar tiempo para planificar las tareas de arranque
Adaptación a la cultura del cliente
Integración a los estándares del cliente
Trabaja en la logística de forma temprana
Modalidad Sincrónica.
Modalidad de aprendizaje en tiempo real donde alumnos y profesor se encuentran en distintos puntos geográficos. Esta modalidad de aprendizaje cuenta con diferentes herramientas tecnológicas que ofrecen mayores o menores recursos de interacción.
Videoconferencia
A través de salas especialmente habilitadas con cámaras, pantalla gigante, audio y recursos complementarios, un grupo de alumnos se reúnen para presenciar una clase en forma remota.
Ventaja:
Muy buena calidad de la imagen y el audio.
Desventajas:
Los alumnos deben asistir a salas especialmente habilitadas para ello. Los niveles de interacción de los alumnos con el profesor se limitan al uso de la palabra.
Aula Virtual
Software que debe ser instalado en el PC de cada participante, el cual está conectado a Internet y puede ver al profesor, conversar con él, con sus compañeros y compartir aplicaciones como las Power Point de la presentación, navegar páginas Web en grupo, etc.
Ventaja:
Muy buena calidad imagen y audio.
Permite el desarrollo de destrezas y la construcción del conocimiento ya que ofrece altos niveles de interacción.
Desventaja:
Requiere un PC conectado a Internet con tarjeta de sonido.
Chat
Herramienta que permite mantener una comunicación por escrito en tiempo real.
Ventaja:
No requiere instalación de software y su manejo es muy intuitivo.
Desventaja:
Ofrece una comunicación sólo por vía escrita, por lo que es una herramienta muy útil para un proceso de aprendizaje, pero es sólo una herramienta de apoyo.
Video Chat
Herramienta que permite mantener una comunicación unidireccional de audio y video a través de Internet y permite bidireccionalidad a través del uso del chat.
Ventaja:
No requiere instalación de software y su manejo es muy intuitivo.
Desventaja:
Es una herramienta orientada a la entrega de información y no al desarrollo de destrezas. Posee escasos recursos de interacción y participación.
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4.- Ventajas del e-learning en la empresa.
Las ventajas del e-learning, especialmente en la empresa son numerosas, entre las cuales enumeraremos las siguientes:
Mayor flexibilidad. El e-learning ofrece una mayor flexibilidad respecto al método convencional de la clase en el aula pues no es necesario el estar programando cada vez la logística que conlleva cualquier otra acción de formación en la empresa (búsqueda / reserva de locales apropiados, selección de los empleados a formar, contratación del profesorado, evaluación, etc.), sino que una vez ofertado un curso, los empleados pueden recibirlo en cualquier franja horaria, aparte de que el empleado puede fijar sus propios ritmos de aprendizaje, según el tiempo de que disponga y de los objetivos que se haya fijado.
Facilidad de acceso. El hecho de que el empleado pueda seguir cualquier curso de e-learning, necesitando para ello generalmente sólo un terminal con conexión a Internet y el Internet Explorer.
Reducción de los tiempos de aprendizaje. Según estudios empíricos llevados a tal efecto, se ha comprobado que los tiempos de aprendizaje pueden ser reducidos entre un 40% y 60% si se ofrecen soluciones de e-learning
Aumento de la retención. Según estudios experimentales, la información asimilada en procesos de e-learning son retenidas un 25% más que si se utilizan soluciones convencionales de formación presencial.
Compatibilidad de actividades. El e-learning es compatible con muchas otras actividades, casi de manera simultánea -trabajo, ocio, etc.-, pues basta sólo con acceder al ordenador en cualquier momento y, por otra parte, detener la formación cuando se desee.
Comodidad. El e-learning evita muchos desplazamientos, lo que se traduce en una gran comodidad para los empleados, ya que son frecuentes los desplazamientos a lugares alejados de su lugar de trabajo, teniendo incluso que pernoctar fuera del domicilio habitual.
Reducción de costes. El e-learning puede llegar a ser hasta un 30% más barato que la formación convencional en el aula, de donde no podemos sacar la conclusión que el e-learning haya de sustituir por completo una formación convencional presencial, pues se trata de metodologías de aprendizaje muy diferentes, de tal manera que se suelen complementar. Según la revista Training, casi dos tercios del presupuesto que una empresa invierte en formación se gasta en el alojamiento y el transporte de los empleados al lugar donde tiene lugar el programa de formación.
Posibilidad de actualización inmediata de los contenidos de los cursos. En los cursos de e-learning se puede incorporar cualquier modificación en cualquier momento, y el empleado puede acceder a información siempre actualizada, sistema que es prácticamente impensable en la formación convencional.
Formación personalizada. Los cursos de e-learning ofrecen la gran ventaja de poder ser personalizados, de tal manera que a cada empleado que se identifique en el portal de formación de la empresa, le aparecerá en pantalla toda aquella información (oferta de cursos, seguimiento de sus progresos, etc.) que desde la dirección de recursos humanos se haya previsto.
Seguimiento exhaustivo del proceso de formación. Una enorme ventaja de cualquier acción formativa de e-learning es la posibilidad que tiene la dirección de recursos humanos de seguimiento general de todos y de cada uno de los empleados, hasta el más mínimo detalle, en el proceso de aprendizaje: número de veces de conexión así como fecha y hora, ejercicios realizados, páginas vistas, grado de satisfacción de los empleados con cada curso, etc. En resumen, como cada vez que un empleado accede a un curso va dejando huellas electrónicas de todo lo que va haciendo, la evaluación de tal cantidad de datos ofrece unas posibilidades de seguimiento desconocidas con otros medios.
DISEÑO FÍSICO DEL ALMACÉN.
A) LA UBICACIÓN.
1. INTRODUCCIÓN.
En el mundo competitivo de hoy, las empresas deben analizar todas las facetas y las variables a afrontar, en la búsqueda de ventajas competitivas y un criterio importante en la búsqueda de dichas ventajas es la localización, sin importar si se trata de una pequeña empresa, gran empresa, una sucursal o un almacén.
Cada día, la localización se relaciona más estrechamente con la distribución, comercialización y venta de productos. Su importancia es fundamental.
El estudio de localización tiene por objeto determinar el lugar más adecuado para la construcción de una industria, empresa o almacén, de tal manera que los costos de producción y/o distribución de los productos sean mínimos.
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2. LOCALIZACIÓN DE LA PLANTA.
En general, las decisiones de localización podrían catalogarse de infrecuentes, de hecho, algunas empresas sólo la toman una vez en su historia. Este suele ser el caso de las empresas pequeñas de ámbito local, pequeños comercios o tiendas, bares, restaurantes, etc., para otras, en cambio, es mucho más habitual por ejemplo, bancos, cadena de tiendas, empresas hoteleras, etc., y por lo que se ve la decisión de localización no solo afecta a empresas de nueva creación, sino también a las que ya están funcionando.
La frecuencia con que se presenta este tipo de problemas depende de varios factores, entre ellos se pueden citar el tipo de instalaciones o el tipo de empresa, en la actualidad, la mayor intensidad con que se vienen produciendo los cambios en el entorno económico está acrecentando la asiduidad con la que las empresas se plantean cuestiones relacionadas con la localización de sus instalaciones.
Los mercados, los gustos y las preferencias de los consumidores, la competencia, las tecnologías, las materias primas, etc., están en continuo cambio hoy día y las organizaciones han de adecuarse para dar respuesta a estos cambios modificando sus operaciones.
Entre las diversas causas que originan problemas ligados a la localización se pueden citar los siguientes:
- Un mercado en expansión.
- La introducción de nuevos productos o servicios.
- Una contracción de la demanda.
- El agotamiento de fuentes de abastecimiento de materias primas.
- La obsolescencia de una planta de fabricación por el transcurso del tiempo o por la aparición de nuevas tecnologías.
- La presión de la competencia.
- Cambios en otros recursos.
- Las fusiones y adquisiciones entre empresas.
Los motivos mencionados son sólo algunos de los que pueden provocar la toma de
decisiones sobre las instalaciones o al menos, llevar a la empresa a reexaminar la localización de las mismas.
Para llegar a la localización correcta se suele realizar un estudio de localización, en que el se incluyen dos aspectos diferentes:
1.- MACROLOCALIZACIÓN: La selección de la región o zona más adecuada, evaluando las regiones que preliminarmente presenten ciertos atractivos para la empresa de que se trate.
2.- MICROLOCALIZACIÓN: La selección específica del sitio o terreno que se encuentra en la región que ha sido evaluada como la más conveniente.
3. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA TOMA DE DECISIONES DE LOCALIZACIÓN.
1º- ANÁLISIS PRELIMINAR: Se trataría aquí de estudiar las estrategias empresariales y políticas de las diversas áreas o departamentos de la empresa para traducirlas en requerimientos para la localización de las instalaciones. Se debe determinar cuáles son los criterios importantes en la evaluación de alternativas: necesidades de transporte, suelo, suministros, personal, infraestructuras, servicios, condiciones medioambientales, etc. Al evaluar la importancia de cada factor se deberá distinguir entre los factores dominantes o claves y los factores secundarios.
Con todo esto se conseguirá el establecimiento de un conjunto de localizaciones candidatas para un análisis más profundo, rechazándose aquéllas que claramente no satisfagan los factores dominantes de la empresa.
2º- EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS (Análisis detallado): En esta fase se recoge toda la información acerca de la localización para medirla en función de cada uno de los factores considerados. Esta evaluación puede consistir en una medida cuantitativa, si estamos ante un factor tangible, o en la emisión de un juicio si el factor es cualitativo.
3º- SELECCIÓN DE LA LOCALIZACIÓN: A través de análisis cuantitativos y/o cualitativos se compararán entre sí las diferentes alternativas para conseguir determinar una o varias localizaciones válidas, dado que, en general, no habrá una alternativa que sea mejor que todas las demás en todos los aspectos, el objetivo del estudio no debe ser buscar una localización óptima sino una o varias localizaciones aceptables. En última instancia, otros factores más subjetivos, como pueden ser las propias preferencias de la empresa a instalar determinarán la localización definitiva.
Para finalizar este apartado, añadiremos algunos elementos para tener en cuenta para decidir la localización de una empresa o negocio.
- La ubicación ideal de una empresa o almacén será aquella en donde se logren costes de producción y distribución mínimos y donde los precios y volúmenes de venta conduzcan a la maximización de los beneficios.
- La localización nunca debe afectar al normal desarrollo de las actividades empresariales.
- Generalmente a mayor cercanía del mercado, mayor la capacidad de la empresa de influir sobre las decisiones de compra de las personas del entorno debido al impacto social de la misma. Es decir, en muchas ocasiones, las empresas se identifican con zonas o sectores geográficos, lo que hace más fácil la comercialización de sus productos en dichas zonas.
- La decisión de localización debe balancear criterios de eficiencia y competencia, buscando ventajas sobre los competidores.
4. FACTORES Y SUBFACTORES COMÚNMENTE UTILIZADOS EN ESTUDIOS DE LOCALIZACIÓN DE PLANTAS.
A continuación vamos a enunciar algunos de estos factores, destacando que la siguiente lista no es limitativa y que el orden aquí mostrado no indica grado de importancia.
1- Tipo de transporte que se utilizará con más frecuencia (camión, tren, barco, avión). La decisión sobre transporte implica determinar en primer lugar la clase de vehículos, que va a venir determinada por la distancia a recorrer y por los accidentes geográficos entre los puntos de origen y de destino, así como la agilidad requerida para el servicio. De esta manera para distancias cortas se suelen utilizar las furgonetas, para las distancias medias los camiones o trenes y para las largas los barcos y aviones.
2- Coste del transporte, en función del peso, volumen y coste de transferencia de los productos.
3- Productos o Servicios: Se analiza si los productos son fácilmente transportables o no, teniendo en cuenta la durabilidad y el tipo de bien.
4- La distancia de los proveedores al almacén, pues ello repercutirá en el coste del transporte.
5- Cercanía al mercado: La distancia desde el almacén a las zonas de reparto, es decir, al establecimiento de los clientes de la empresa. Es importante tener la capacidad de llegar primero y en mejores condiciones al mercado que se ataca.
6- Estructura física: La accesibilidad, la existencia de buenas carreteras que permitan llegar fácilmente al almacén, el estado de las comunicaciones, su flujo de circulación de vehículos, la existencia de servicios adecuados, etc.
7- Disponibilidad de la mano de obra: El área en algunas ocasiones no cuenta con mano de obra cualificada, lo que obliga a las empresas a obtener recursos de zonas distantes aumentando los costes.
8- La facilidad o dificultad para obtener suministro eléctrico, gas, agua, etc.
9- Posibilidades de eliminación de desperdicios: De acuerdo a criterios ambientales.
10- Aspectos legales: La posibilidad de construir sin impedimentos por parte de las autoridades o vecinos, es decir, que se puedan obtener con facilidad los permisos de construcción (Tributación, facilidad administrativa, costes de legalización, etc.).
11- Seguridad: En todos los niveles posibles seguridad industrial, seguridad física, evitar posibles robos, etc.
12- Aceptación social: Este punto muchas veces no es identificado y genera problemas. Es importante que la localización de la empresa no perturbe o genere conflictos con personas, entidades o grupos sociales que obliguen a la empresa a asumir costes adicionales.
13- Acceso a información: Otro punto que a menudo no se tiene en cuenta es la necesidad de información empresarial.
14- El coste de la parcela y la posible revalorización del terreno.
15- La superficie de la parcela, que debe contar con superficie o terreno suficiente por si en un futuro es necesario ampliar el edificio o destinar una zona para aparcamiento.
16- La forma de la parcela, ya que si es irregular nos podemos ver obligados a reducir la zona de almacén por tener que desestimar varios metros cuadrados.
La localización puede afectar a la cantidad de clientes, contactos, búsqueda de
oportunidades de negocio, etc.
Tomarse un breve tiempo para analizar las oportunidades de localización de una empresa puede generar un valor agregado adicional para la empresa y un aumento de su competitividad.
5. MÉTODOS CUANTITATIVOS.
Una gran cantidad de métodos cuantitativos que varían en grado de complejidad y en cuanto a las necesidades de procesamiento con ayuda del ordenador, se han desarrollado y aplicado a los problemas de localización.
Seguidamente se expondrán, de forma resumida, algunos de estos métodos.
A) MÉTODO DEL CENTRO DE GRAVEDAD:
Es un método simple y parcial que se limita a analizar un único factor de localización: el coste de transporte. Puede ser utilizados, principalmente, para la localización de plantas de fabricación o almacenes de distribución respecto a unos puntos de origen, desde donde se reciben productos o materias primas y a otros de destino, a los cuales se dirigen sus salidas.
Dado ese conjunto de puntos, el problema a resolver consiste en encontrar una localización central que minimice el coste total de transporte (CTT), este se supone proporcional a la distancia recorrida y al volumen o peso de los materiales trasladados hacia o desde la instalación, por lo que puede expresarse como:
CTT =
donde ci es el coste unitario de transporte correspondiente al punto i, vi es el volumen o peso de los materiales movidos desde o hacia i y di es la distancia entre el punto i y el lugar donde se encuentra la instalación.
B) MÉTODO DEL TRANSPORTE:
Esta técnica es una aplicación de la programación lineal a un tipo de problemas
con unas características particulares. Se considera que existe una red de fábricas, almacenes o cualquier otro tipo de puntos, orígenes o destinos de unos flujos de bienes. La localización de nuevos puntos en la red afectará a toda ella, provocando reasignaciones y reajustes dentro del sistema.
Este método permite encontrar la mejor distribución de los flujos mencionados basándose, normalmente, en la optimización de los costes de transporte (o, alternativamente del tiempo, la distancia, el beneficio, etc.). En los problemas de localización, este método puede utilizarse para analizar la mejor ubicación de un nuevo centro, de varios a la vez y, en general, para cualquier configuración de la red.
En cualquier caso, debe ser aplicado a cada una de las alternativas a considerar para determinar la asignación de flujos óptima.
C) MÉTODO DE LOS FACTORES PONDERADOS:
Es el método más general de los hasta aquí comentados, ya que permite incorporar en el análisis toda clase de consideraciones, sean estas de carácter cuantitativo o cualitativo. Brevemente descrito consistirá en lo siguiente:
- Se identifican los factores más relevantes a tener en cuenta en la decisión.
- Se establece una ponderación entre ellos en función de su importancia relativa.
- Se puntúa cada alternativa por cada uno de estos criterios a partir de una escala previamente determinada.
- Por último, se obtiene una calificación global de cada alternativa, teniendo en cuenta la puntuación de la misma en cada factor y el peso relativo del mismo.
De todo esto puede deducirse claramente que este método es una mera
formalización del proceso de razonamiento intuitivo del decisor.
D) LA TÉCNICA ELECTRA I:
Es un método multicriterio menos simple, pero más correcto que el anterior. Se basa fundamentalmente en el cálculo de dos tipos de medidas (índices de concordancia y discordancia) que permiten establecer, de forma más clara, el grado en que una alternativa resulta mejor que la otra. Posteriormente, fijando valores límites a esos índices es posible clasificar el conjunto de alternativas en dos tipos, las que son buenas y las que pueden ser rechazadas.
6. TENDENCIAS Y ESTRATEGIAS FUTURAS EN LOCALIZACIÓN.
Es obvio que la mayoría de los factores de localización no permanecen inalterables en el tiempo sino, más bien todo lo contrario. El acelerado ritmo con el que se producen los cambios en el entorno, una de las notas dominantes de la actualidad, está provocando que las decisiones de localización sean hoy mucho más comunes.
Uno de los fenómenos más importantes que se están sucediendo es la creciente internacionalización de la economía.
Las empresas están traspasando fronteras para competir a nivel global, las localizaciones en otros países distintos del de origen están a la orden del día para las grandes empresas, aparecen nuevos mercados y se unifican otros, todo ello intensifica la presión de la competencia, hace que los factores lógicos sean más complejos e importantes y que las empresas se vean obligadas a reexaminar la localización de sus instalaciones para no perder competitividad.
Otro aspecto destacado de nuestros días es la mejora de los transportes y el desarrollo de las tecnologías informáticas y de las telecomunicaciones, los cual está ayudando a la internacionalización de las operaciones y está posibilitando una mayor diversidad geográfica en las decisiones de localización. Esto, unido al mayor énfasis de la competencia en el servicio al cliente, en el contacto directo, el rápido desarrollo de nuevos productos, la entrega rápida, etc., se está traduciendo en una tendencia de localización cercana a los mercados.
7. CONCLUSIÓN.
Los medios comerciales cada vez más complejos y el rápido cambio que tiene lugar en las estructuras del coste, plantean un gran reto a las empresas de todo tamaño y de todo tipo cuando se trata de determinar la ubicación de sus instalaciones. Son necesarios el análisis riguroso y la combinación cuidadosa de los factores económicos y no económicos para evitar costosos errores y garantizar la rentabilidad a largo plazo de las empresas.
El futuro traerá sin duda problemas más complejos y un mejor metodología para manejarlos y la empresa competitiva buscará continuamente las oportunidades de obtener mayores utilidades tomando mejores decisiones de localización.
7.- Cuadro de cualidades y habilidades de un coach.
Un buen coach debe adquirir y tener la habilidad de:
Armonía / rapport (relación)
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Articular lo que está pasando.
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Automanejo de las emociones, del tiempo.
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Brainstorming (Tormenta de ideas, creatividad).
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Claridad.
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Confidencialidad.
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Crear confianza.
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Desafío.
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Escuchar.
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Establecer y planear metas.
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Estructura.
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Fondo de la cuestión.
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Imparcialidad.
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Interés.
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Interrupciones con tacto, demostrando qué es importante.
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Intuición.
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Llevar a cabo la acción.
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Metáforas.
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Mantener la agenda del cliente.
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Mantenerse enfocado en el coaching.
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Paciencia.
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Pedir permiso.
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Preguntas poderosas (preguntas abiertas: cómo, qué, cuándo).
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Reconocer los resultados, ser consciente de ellos.
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Reencuadre.
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Responsabilidad (dar importancia a los logros obtenidos).
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Silencio.
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Solicitar información.
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Uso del lenguaje del cliente.
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Validación de los valores del cliente.
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Ver desde una posición de meta.
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Visión.
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Visualizar.
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Al término de esta lista de relación de cualidades y habilidades de un buen coach, nos planteamos la siguiente cuestión:
“¿Existe alguna persona que pueda ser coach?”
No es necesario que una persona sea dueña de todas las habilidades expuestas, pero sí que al menos sea poseedor de la mayoría de estas cualidades, de modo que pueda potenciarlas, para así suplir la carencia de las demás.
A diferencia de un consultor o especialista, el coach no necesita tener conocimientos específicos de temas referentes a la consultoría o la sicología. Tampoco tener experiencia en el tema del que tratará con su cliente.
Sí debe estar convencido de que lo que ofrece es el mejor camino, de que su cliente será capaz de conseguir sus objetivos.
“El coach menos capaz tiende a usar su experiencia en exceso y así reduce el valor de coaching, porque cada vez que instruye de este modo, reduce la responsabilidad del discípulo” (John Whitmore, Entrenado para el desempeño empresarial).
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8.- Metodología del coaching.
El coaching utiliza las entrevistas para profundizar en la comunicación interpersonal, los estilos de comportamiento, la capacidad de liderazgo y la toma de decisiones de su cliente.
Todo ello mediante un diálogo privado basado en la confianza y la confidencialidad.
Las entrevistas se llevan a cabo mediante e -mail, conversaciones telefónicas, chat o presenciales. La frecuencia, los horarios y el lugar de dichas entrevistas se acuerdan entre coach e interlocutor.
Es importante que el interlocutor esté dispuesto a ver las cosas con nuevas expectativas. A reconocer cuáles son sus errores, de modo que el coach pueda proporcionarle aquello que sea necesario para mejorar su situación.
Proceso de coaching personalizado en siete etapas, creado por W. Byham. |
- Explicar el propósito y la importancia de lo que se está tratando de enseñar.
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- Explicar los procesos.
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- Mostrar a las personas los modos de realización y las técnicas que deben utilizar.
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- Observar mientras las personas practican el proceso.
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- Proveer retroalimentación inmediata y específica, ya sea para corregir errores o para reforzar éxitos.
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- Expresar confianza en la habilidad de la persona para que tenga éxito.
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- Llegar a acuerdos con las personas en relación con acciones de seguimiento.
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8.1.- Siete etapas de un proceso de coaching:
Seguidamente, se propone un modelo más detallado para explicar el coaching y sus efectos, y se hace también en siete etapas.
Antes, nos dicen, que no existe un modelo único, que es la metodología del coaching, con un conjunto de procesos y conocimientos del coach, lo que hace que sea efectivo tanto para empresas como para individuos con objetivos más personales.
1.- Rapport:
Es importante tener armonía, eso es el rapport. Si el cliente no crea rapport con su coach, se aconseja que éste busque otro coach hasta encontrar aquel o aquella con el cual se sienta más a gusto.
2.- Exposición:
A diferencia de las terapias y las consultoría, en el coaching no es necesario profundizar en las raíces de un problema. El bloqueo, a veces lo produce el hecho de querer saberlo todo. Simplemente, se habla de aquello que se quiere tratar, y del por qué se necesita un coach.
Para ello, sí que es necesario voluntad para abrir la mente y andar el camino (lo que me recuerda una frase de Machado que a menudo utilizo como lema “se hace camino al andar”).
3.- Definir objetivos:
El cliente debe marcar el camino por el que andará para conseguir sus objetivos. Y debe hacerlo en positivo, mencionando tan sólo aquello que quiere alcanzar y no lo que no quiere.
Debe ser específico. Establecida la meta, debe ofrecer el máximo de detalles de los componentes que se incluyen en su objetivo. El objetivo debe ser realista (los sueños imposibles no se hacen realidad, pero podemos hacer de un sueño una realidad).
Definir objetivos en una programación por etapas. De este modo, según avancemos por el camino marcado iremos comprobando por que etapa nos vamos encontrando.
El coach ayuda a su cliente a pensar, a establecer enlaces en el proceso de su vida. Actuando como un catalizador de sus pensamientos.
4.- Observación:
El coach ayudará a su cliente a considerar opciones que pudieran habérsele ocurrido antes, pero no que no se atrevió a intentar. El cliente irá observando todo aquello que ocurra o sienta según vaya avanzando.
5.- Feedback:
El coach ofrece a su cliente un feedback objetivo y positivo, aún cuando su cliente sea subjetivo en su propio feedback, además de negativo.
6.- Compromiso:
De nada le servirá al cliente todo lo anteriormente expuesto si no se compromete a realizar aquello que se establece durante el coaching. El cliente debe adquirir el compromiso de buscar y encontrar aquello que le frena durante su camino hacia la meta establecida, de este modo, logrará superar las barreras para seguir avanzando.
7.- Muy importante: ¡Toma decisiones!
HERRAMIENTAS DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO
GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO: TAREA DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS
Por: Carlos López
Hace algún tiempo se conocía al área encargada de administrar al talento humano como administración de personal, posteriormente pasó a ser la administración de recursos humanos, hoy se habla de la gestión del talento humano, del capital humano o del área de aprendizaje organizacional. Solo esta evolución de nombres da la idea de los cambios que se vienen presentando en este frente.
Y es que, el foco de la administración de recursos humanos hace tiempo que dejo de estar en el reclutamiento y la selección de personal o en la evaluación de cargos, aunque esas son tareas básicas de la gestión de recursos humanos en cualquier empresa. Hoy la organización enfrenta variables diferentes a las del pasado cercano; rápidos cambios, nuevas tecnologías, mayor competencia, globalización, clientes con mayor poder; que hacen necesario dar un giro y encarar como debe ser el nuevo panorama económico.
Vivimos en lo que algunos llaman la era del trabajador del conocimiento y es verdad, hoy es menor la demanda de mano de obra no calificada y cada día es mayor la de personas con altos conocimientos y habilidades muy específicas en determinadas áreas. Es por esto que las empresas deben entender que la tarea principal de la administración del recurso humano, del talento humano, o como se quiera llamar, si quieren mantenerse competitivas, tiende hacia la gestión del conocimiento y el aprendizaje organizacional.
Pero ¿qué es la gestión del conocimiento?
:
La gestión del conocimiento es un proceso que ayuda a las organizaciones a encontrar, seleccionar, organizar, diseminar y transferir la información y la experiencia necesarias para desarrollar actividades tales como el aprendizaje dinámico, la resolución de problemas, la planeación estratégica y la toma de decisiones |
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Y el aprendizaje organizacional ¿qué es?:
"Proceso que emplea el conocimiento y el entendimiento orientado al mejoramiento de las acciones" Fiol y Lyles "Organizational Learning" En: Academy of Management Review No. 10 |
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El conocimiento es un factor fundamental cuya aplicación exitosa ayuda a la empresa a entregar productos y servicios creativos e innovadores a los clientes y resulta curioso que aun cuando la mayoría de empresas cuentan con vastas reservas de conocimiento en cuanto a procesos, prácticas, know how, cultura organizacional y experiencias de los clientes, entre otros factores, son muy pocas las que lo utilizan verdaderamente para crear valor.
Uno de los elementos que causan este fenómeno radica precisamente en la cultura organizacional, más exactamente en la prevención que tienen las personas a compartir y diseminar su know how dentro de la misma empresa, ya que sienten amenazados sus puestos y consideran que si nadie más sabe lo que ellos sí, podrán mantenerse como imprescindibles. Esta distorsión es uno de los puntos a atacar por la dirección de recursos humanos, hay que introducir la mentalidad de cambio dentro de las personas que conforman la organización y junto a esta mentalidad, se debe promover la cultura de participación y cooperación, dándoles a entender que si la organización crece, ellos también y que dicho crecimiento se hará más fácil y rápidamente si quienes poseen cierta información y/o conocimiento valiosos, lo comparte con los demás.
La única ventaja competitiva firme que posee una organización es lo que sabe y cómo lo usa |
Se ha identificado un proceso de cuatro fases que son comúnmente aplicadas por las organizaciones que transforman sus conocimientos en desarrollo organizacional, ya sea en nuevos o mejorados productos y servicios, bien en mejora de procesos, reducción de costos u otras eficiencias:
1. Socialización: consiste en compartir experiencias a través de la observación la imitación y la práctica. Generalmente se presenta en encuentros como seminarios, congresos, cursos, conferencias, visitas a otras plantas e incluso en las áreas comunes como la cafetería
2. Captura: es la conversión de conocimiento tácito o implícito, por ejemplo lo que uno observo durante la visita a las instalaciones de la firma en otra ciudad u otro país, a una forma explícita como la elaboración de un informe
3. Diseminación: la copia y distribución del conocimiento explícito
4. Internalización: proceso de experimentar el conocimiento a través de una fuente explícita
Es en este proceso donde se debe enfocar la dirección de recursos humanos, generando las oportunidades que permitan llevar esos conocimientos implícitos que todo organización posee a un nivel de desarrollo explícito que favorezca su competitividad. Para ello se deben desarrollar sistemas de conocimiento que permitan ejecutar las cuatro fases periódicamente y de manera rápida. Las nuevas tecnologías tienen mucho que ver aquí ya que facilitan la comunicación y la interacción, permitiendo que grandes compañías multinacionales tengan la flexibilidad para funcionar como pequeñas empresas en las cuales todos se conocen y pueden compartir rápida y efectivamente información valiosa.
Conocimiento es toda información que puede ser usada para generar valor |
GERENCIANDO EL CONOCIMIENTO
Por: Carlos López
El conocimiento es una capacidad humana personal como la inteligencia, se puede adquirir a través de la experiencia vivida mediante la percepción de nuestros sentidos, es decir mediante la interacción nuestra con los elementos que nos pueden transmitir conocimiento como un libro, un viaje, la escuela, los amigos, los padres, etc. La gestión del conocimiento consiste en administrar activos no tangibles como el aprendizaje individual y organizacional, las patentes y la innovación permanente.
En las últimas dos décadas, especialmente en la última, se ha presentado una tendencia en el mundo empresarial hacia la mayor valoración del conocimiento, debido en un gran porcentaje a los desarrollos en las tecnologías de la información. Las estadísticas nos indican que en los años 50, los trabajadores dedicados a fabricar o trasladar cosas eran mayoría en los países desarrollados. Alrededor de 1990, se habrían reducido a un 20%, estimándose que en el año 2000 no serán más de un 10%.
Convertir el conocimiento en negocio, en fuente de riqueza, mediante un tratamiento adecuado |
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Y es que esta estadística nos permite creer que solamente si se potencia el capital intelectual, se podrá crear verdadera riqueza y generar crecimiento económico, tanto a nivel de las organizaciones como de las naciones. Alguna vez te has preguntado por qué Microsoft vale lo que vale y por qué teniendo activos físicos de menor valor, sobrepasa en valor de mercado a otras compañía industriales (siderúrgicas, automotrices,...) que poseen grandes plantas y maquinaria, pues si te lo preguntas la respuesta la hallarás en la capacidad que tiene Microsoft de generar riqueza a través del conocimiento. Su activo más valioso es precisamente el conocimiento, su capacidad de innovación, de aprendizaje, de flexibilidad, de cambiar rápidamente, de adaptarse, en resumen el conocimiento aplicado.
La gestión del conocimiento se ha producido a través de generaciones, desde que los humanos empezaron a contar historias unos a otros. La novedad es que está siendo considerado como una actividad de negocio con el objetivo de obtener beneficios comerciales 2 |
En el proceso de gestión del conocimiento se pueden identificar las siguientes estaciones o pasos:
1. Generación de conocimiento: en esta fase se crea o desarrolla un conocimiento necesario que hasta el momento no se tiene
2. Captura / Adquisición: esta etapa consiste en la importación y la recolección de la información, para ello se pueden utilizar elementos típicamente humanos o automáticos como las bases de datos.
3. Organización: una vez que se tiene la información se debe proceder a filtrarla, reconocer lo que es importante y lo que no, se debe analizar y validar, también se pueden involucrar elementos humanos y automáticos.
4. Búsqueda / Utilización: ya que hemos seleccionado, organizado, categorizado y relacionado la información, la debemos poner a disposición de quienes la necesitan, un ejemplo típico es un buscador de internet o un filtro de una base de datos.
5. Publicación: Al estar tan tamizada la información resultará, ahora sí, útil para aquellos que la requieren, por ello la publicaremos.
6. Distribución: quien la necesite, podrá acceder a la información publicada, que ya está convertida en material que al interactuar con la persona le permitirá crear conocimiento. Ahora, se iniciará un nuevo ciclo basado en un nuevo conocimiento que no se tiene pero que resulta necesario.
Mediante este proceso se presenta la transformación de Información en Conocimiento. Pero ahí no termina todo, este conocimiento se debe compartir por todos los agentes de la organización para que rinda sus frutos, además el proceso o ciclo debe estar continuamente iniciando nuevos procesos de transformación información-conocimiento, con el fin de estar adelante, el entorno competitivo actual así lo exige.
- Generación de conocimiento
- Captura/adquisición
- Organización
- Búsqueda/Utilización
- Publicación
- Distribución
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A pesar de que las tecnologías de información, las redes y todos estos adelantos han potenciado el capital intelectual, la necesidad de adquirir nuevos conocimientos es inherente a la raza humana, además se constituye en una de las necesidades básicas del individuo, una empresa que no permita o no incentive el desarrollo del capital intelectual, probablemente estará destinada al fracaso.
4. EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LOS GASTOS PERIÓDICOS Y REPETITIVOS.
4.1. ANTICIPOS DE CAJA FIJA
Se entiende por anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones para la atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características. Estos anticipos de Caja fija no tendrán la consideración de pagos a justificar, formarán parte del Tesoro Público, y serán objeto de aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen.
El sistema de anticipo de Caja fija puede ser establecido en cada Departamento u Organismo Autónomo por acuerdo de su titular. La cuantía global de los anticipos de Caja fija concedidos no podrán exceder del siete por ciento del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en el respectivo Ministerio u Organismo Autónomo.
Como complemento a las normas de carácter general, en los acuerdos por los que los titulares de los Departamentos u Organismos establezcan el sistema de anticipos de Caja fija, se especificará, como mínimo, lo siguiente:
a) La distribución de los anticipos de Caja fija por Cajas pagadoras ministeriales o de organismos autónomos, centrales y periféricos, siempre dentro del límite del 7 por 100 del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios.
b) La autorización, en su caso, a las cajas para mantener existencias en efectivo para necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía, pudiendo establecer su importe máximo.
c) Autorización para la existencia, en su caso, de subcajas dependientes de una Caja Central Ministerial o de Organismos Autónomos.
d) En los casos en que las cuentas presentadas por las Cajas deban ser aprobadas por los Órganos Centrales, se hará constar en el acuerdo la determinación concreta de las Cajas afectadas y de los Órganos Centrales a los que corresponde la aprobación de la cuenta.
En los acuerdos por los que se establezca el sistema o en acuerdos posteriores, podrá determinarse la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignado a cada una de ellas para periodos y conceptos determinados.
En caso de que existan modificaciones de créditos que disminuyan los correspondientes al capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios, será preciso un nuevo acuerdo ajustando la distribución del anticipo a la nueva situación presupuestaria. Si las modificaciones incrementan los créditos, podrá aumentarse el importe de los anticipos de Caja, con la distribución por cajas pagadoras que proceda, siempre dentro del límite del 7 por 100 del nuevo importe de los créditos.
Cuando el sistema se haya establecido en un Ministerio u Organismo Autónomo se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:
- No podrán tramitarse libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a 600 euros.
- No podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a 600 euros, excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio.
4.2. CONCESIÓN DE LOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA.
Los Departamentos Ministeriales interesarán del Director General del Tesoro y Política Financiera la ordenación y realización de pagos extrapresupuestarios por el concepto de anticipos de Caja fija a favor de los Pagadores, Cajeros o Habilitados centrales y de los Delegados de Hacienda de las provincias respectivas, en caso de realización de anticipos a través de Cajas periféricas.
En los Organismos Autónomos corresponde a los Presidentes o Directores ordenar los pagos no presupuestarios de los anticipos de Caja fija de su respectivo organismo.
La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de Caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:
a) La existencia de acuerdo del Ministro o Presidente o Director del Organismo Autónomo sobre la distribución por Cajas pagadoras del gasto máximo asignado.
b) Que la propuesta de pago se basa en resolución de autoridad competente.
Cuando se produzca la supresión de una Caja pagadora el respectivo Pagador, Cajero o Habilitado deberá reintegrar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Delegación de Hacienda u Organismo Autónomo del que dependa el importe del anticipo percibido, sin que pueda realizar traspaso directo de aquél a la Caja que, en su caso, asuma sus funciones.
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4.3. SITUACIÓN DE LOS FONDOS
El importe de los mandamientos de pago no presupuestarios se abonará por transferencia en la cuenta corriente de Caja Pagadora abierta en el Banco de España dentro de la agrupación Tesoro Público - Provisión de Fondos.
No obstante, cuando existan causas justificadas, los Ministerios y los Organismos Autónomos podrán situar los anticipos de Caja fija en cuentas en otras Entidades de Crédito, previa la autorización correspondiente. Estas cuentas quedan agrupadas bajo la rúbrica Tesoro Público - Provisión de Fondos. Las Entidades están obligadas a facilitar a la Dirección General de Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que soliciten.
4.4. REALIZACIÓN DE LOS PAGOS
Los gastos que hayan de atenderse con cargo al anticipo de caja deben seguir la tramitación establecida en cada caso, de la que debe quedar constancia documental. La orden de pago material del órgano gestor competente dirigida al Cajero deberá figurar, como mínimo, en las facturas, recibos o cualquier otro justificante que refleje la reclamación o derecho del acreedor.
Las disposiciones de fondos se realizarán como en el caso de los pagos a justificar, por cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del Cajero Pagador y del funcionario designado por el jefe de la Unidad Administrativa a la que esté adscrita la Caja pagadora o de sus sustitutos. En ningún caso, una misma persona podrá realizar ambas sustituciones.
4.5. REPOSICIÓN DE FONDOS E IMPUTACIÓN DEL GASTO AL PRESUPUESTO
Los cajeros pagadores rendirán cuentas de los gastos atendidos con anticipos de Caja fija a medida que las necesidades de Tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año.
Las cuentas, acompañadas de las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación de los fondos, debidamente relacionados, serán aprobadas por los jefes de las Unidades Administrativas a las que las Cajas estén adscritas.
Las oficinas gestoras expedirán documentos contables ADOk por los importes justificados en la cuenta, a favor de Cajero Pagador, con imputación a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados.
En la fiscalización previa de las reposiciones de fondos la Intervención comprobará:
a) Que el importe total de la cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución de presupuesto de gastos.
b) Que las propuestas de pago se basan en resolución de autoridad competente.
c) Que existe crédito y el presupuesto es adecuado.
Esta fiscalización es independiente del examen fiscal de las cuentas justificativas en el que se comprobará que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso; que son adecuados al fin para el que se entregaron los fondos; que se acredite la realización efectiva y conforme de los gastos o servicios, y que el pago se ha realizado a acreedor determinado por el importe debido.
Los resultados de la verificación se reflejarán en informe en el que el Interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. El órgano gestor, previas las alegaciones que estime oportunas y la subsanación, si procede, de los defectos observados, aprobará, en su caso, las cuentas que se remitirán posteriormente al Tribunal de Cuentas.
4.6. CONTABILIDAD Y CONTROL
4.6.1. Contabilidad.
Las Cajas pagadoras deben llevar contabilidad auxiliar detallada de todas las operaciones que realicen, con separación de las relativas a los anticipos de Caja fija percibidos y de todo tipo de cobros, pagos o custodia de fondos o valores que, en su caso, se les encomienden.
Sus principios generales son:
a) Método de partida simple. Pueden desarrollarse métodos de partida doble, con el informe previo de la IGAE.
b) Los registros principales responderán a los modelos normalizados aprobados por la Resolución.
c) Los libros registrarán la totalidad de las operaciones que se lleven a cabo por la Caja pagadora.
d) Los gastos y pagos se acordarán por la autoridad competente. En la orden de pago al Cajero debe constar si el pago se realiza con cargo a fondos a justificar o al anticipo de Caja fija.
e) Las anotaciones se realizarán siguiendo el criterio de Caja, es decir, en el momento en que se realicen materialmente los pagos o se recauden efectivamente los derechos.
Los registros contables son los siguientes:
- Registro general de libramientos.
- Ficha control de libramientos para reposiciones de fondos de anticipo de Caja fija: Ficha control de libramientos -no correspondientes a Caja fija-.
- Registro de Caja de efectivo.
- Registro de cuenta corriente con las entidades de crédito.
- Se completa con los Registros que reflejan los pagos de retribuciones de personal.
4.6.2. Control
Los cajeros pagadores y los jefes de las unidades administrativas de las que dependen las Cajas, formularán estados de situación de Tesorería, con la periodicidad que establezcan los Ministros o los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y, como mínimo, en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre, referidas al último día del trimestre anterior.
Los estados de situación de Tesorería, se enviarán por el Cajero Pagador a la Unidad Central de Caja. Esta Unidad, con la función de coordinar a las distintas Cajas Pagadoras de un Departamento o de un Organismo Autónomo, así como de canalizar sus relaciones con la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Intervención General de la Administración del Estado y Tribunal de Cuentas, existirá en los Ministerios y Organismos que cuenten con más de una Caja Pagadora.
A los estados de situación de Tesorería se acompañará un arqueo de caja de efectivo y extractos de las cuentas corrientes referidos, uno y otros, a la fecha de cierre del estado de situación. La unidad central, una vez examinados, los remitirá con su visto bueno o con las observaciones que, en su caso, hubiera efectuado a la Intervención Delegada.
2.4. BENEFICIARIOS
Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto.
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2.5.ENTIDADES COLABORADORAS
Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.
Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas anteriormente.
Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas, organismos o entes de derecho público y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al derecho público. De igual forma, y en los mismos términos, la Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán actuar como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por las Comunidades Autónomas y corporaciones locales.
2.6. REQUISITOS PARA OBTENER LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO O ENTIDAD COLABORADORA
Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta Ley o la Ley General Tributaria.
En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones, las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
2.7. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Son obligaciones del beneficiario:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
e) e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
h) Adoptar las medidas de difusión.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados legalmente
2.8. PUBLICIDAD DE LAS SUBVENCIONES CONCEDIDAS
Los órganos administrativos concedentes publicarán en el diario oficial correspondiente, y en los términos que se fijen reglamentariamente, las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la publicidad de las subvenciones concedidas por entidades locales de menos de 50.000 habitantes podrá realizarse en el tablón de anuncios. Además, cuando se trate de entidades locales de más de 5.000 habitantes, en el diario oficial correspondiente se publicará un extracto de la resolución por la que se ordena la publicación, indicando los lugares donde se encuentra expuesto su contenido íntegro.
No será necesaria la publicación en el diario oficial de la Administración competente la concesión de las subvenciones en los siguientes supuestos:
a) Cuando las subvenciones públicas tengan asignación nominativa en los presupuestos de las Administraciones, organismos y demás entidades públicas.
b) Cuando su otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto, resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.
c) Cuando los importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas, sean de cuantía inferior a 3.000 euros. En este supuesto, las bases reguladoras deberán prever la utilización de otros procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de los beneficiarios de las mismas.
d) Cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.
Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.
10. 3. RESOLUCIÓN POR DEMORA Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS
En el supuesto anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
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10.4. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
10.5. PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras con carácter específico.
10. 6. PAGO DEL PRECIO
El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada y con arreglo al precio convenido.
El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta.
El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión.
Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.
11. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.
En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe correspondiente, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:
a) Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.
b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación.
c) En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.
Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.
12. CONTRATOS DE OBRAS, DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DE SUMINISTROS
12.1. EL CONTRATO DE OBRAS
Se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.
12.1.1. Contratos menores
Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
12.1.2. Adjudicación
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por la Administración.
12.1.3. Clasificación de las obras
A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.
Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.
Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
5.7.6. Pensiones de orfandad
A) Condiciones de derecho a la pensión
Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 % del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad.
No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
La relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
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B) Cálculo de la misma
La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.
A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:
a. El 25%, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.
b. El 10%, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.
En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15% de la base reguladora.
Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50%; del 5%, y del 7,50% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50% o el del 100% de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente.
Estos límites serán del 25% o de 50% en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.
Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.
Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior.
No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.
C) Incompatibilidades
La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en la ley.
5.7.7. Pensiones en favor de los padres
A) Condiciones del derecho a la pensión
Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.
En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.
La relación paterno-filial comprenderá la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.
B) Cálculo de la misma
La base reguladora de la pensión en favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos.
A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje fijo del 15% para la determinación de cada una de las pensiones.
Este porcentaje será del 7,5% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya.
1.4.1. B) Interposición del recurso y reclamación del expediente
El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
A este escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a)
El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones.
El recurso de lesividad se iniciará por demanda, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos procedentes.
El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado segundo de este artículo.
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.
En los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.
Una vez cumplido lo anterior, el Juzgado o la Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El Juzgado o la Sala podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.
Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5 de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.
El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante resolución si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.
El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.
El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.
Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.
Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos.
Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara al término de diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa coercitiva a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.
Aquel a quien se le hubiere impuesto la multa prevista en el apartado anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado, sin necesidad de Procurador o Abogado, ante el Juez o Tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que no cabrá recurso alguno.
Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio.
Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.
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